REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Noviembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-22.318-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2499-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1.201 - 2010.


En esta misma fecha, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO CHACIN, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Redoma de Casigua, en fecha 09 del Noviembre de 2.010, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en el punto de control fijo Redoma de Casigua, y observaron observaron que se acercaba un vehículo que se dirigía con sentido Maracaibo – Táchira San Cristóbal, conducido por el ciudadano DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, indicándole al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuar una revisión al vehículo y chequear su identificación, al ciudadano se le preguntó si portaba algún tipo de arma de fuego, respondiendo el mismo que no portaba, luego de realizarle una inspección al citado vehículo se constató que en la parte superior derecha del tablero se encontraba de manera oculta un arma de fuego MARCA BROWNING, COLOR NEGRO, SERIAL N° V893668, DE FABRICACION BELGICA, CALIBRE 9MM, con tres cargadores, dos contentivos de 12 cartuchos sin percutir y 01 contentivo de 11 cartuchos sin percutir en su estado original, para un total de 35 cartuchos sin percutir, razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, leído sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-04-1977, de 33, titular de la cédula de identidad N° 13.082.123, soltero, comerciante, hijo de Aixa de Carroz y de Ernando Carroz, residenciado en el sector El Rosado, casa N° 12-242, diagonal al abasto El Marcador, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6503007, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra a la abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO CHACIN, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Vistas las actuaciones instruidas en contra de mi defendido, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, en que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Redoma de Casigua, en fecha 09 del Noviembre de 2.010, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en el punto de control fijo Redoma de Casigua, y observaron observaron que se acercaba un vehículo que se dirigía con sentido Maracaibo – Táchira San Cristóbal, conducido por el ciudadano DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, indicándole al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuar una revisión al vehículo y chequear su identificación, al ciudadano se le preguntó si portaba algún tipo de arma de fuego, respondiendo el mismo que no portaba, luego de realizarle una inspección al citado vehículo se constató que en la parte superior derecha del tablero se encontraba de manera oculta un arma de fuego MARCA BROWNING, COLOR NEGRO, SERIAL N° V893668, DE FABRICACION BELGICA, CALIBRE 9MM, con tres cargadores, dos contentivos de 12 cartuchos sin percutir y 01 contentivo de 11 cartuchos sin percutir en su estado original, para un total de 35 cartuchos sin percutir, razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, leído sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Constancia de retención de vehículo. 2.- Constancia de retención de vehículo. 3.- Acta Policial de fecha 09 de Noviembre de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 4.- Acta de notificación de derechos. 5.- Cadena de custodia. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en momentos que ocultaba un arma de fuego, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-04-1977, de 33, titular de la cédula de identidad N° 13.082.123, soltero, comerciante, hijo de Aixa de Carroz y de Ernando Carroz, residenciado en el sector El Rosado, casa N° 12-242, diagonal al abasto El Marcador, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6503007, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.201 -2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.847 - 2010-. Siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN

EL IMPUTADO



DARWIN JOSE CARROZ BOHOQUEZ
LA DEFENSORA PRIVADA


ROSIBELL BRACHO CHACIN

LA SECRETARIA


LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ