REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Noviembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.273-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2496-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.194 - 2010.

En esta misma fecha, siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano LEXIE SIMON CASTRO LUCENA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, el ciudadano LEXIE SIMON CASTRO LUCENA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LEXIE SIMON CASTRO LUCENA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” en fecha 09 de Noviembre de 2.010, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana NELLYS NAIROBIS PARRA RHENALS, quien entre otras cosas manifestó que acudía a la sede de ese cuerpo policial con el fin de denunciar al ciudadano LEXIE porque la agarró por el cuello y la golpeó. Seguidamente funcionarios receptores de la denuncia salieron en busca del mencionado ciudadano, siendo aprehendido, quedando identificado como LEXIE SIMON CASTRO LUCENA, y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, en base a los hechos narrados en aparte anterior, en este acto precalifico e imputo al ciudadano LEXIE SIMON CASTRO LUCENA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS NAIROBIS PARRA RHENALS. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima, previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LEXIE SIMON CASTRO LUCENA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS NAIROBIS PARRA RHENALS, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito LEXIE SIMON CASTRO LUCENA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 03-03-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.462.802, soltero, comerciante, hijo de Francisca Castro y de Edgar Castro y residenciado en el Barrio Ciro Morales, calle 12, casa N° 19-33, en la panadería La Nena, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0426-4604065, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano LEXIE SIMON CASTRO LUCENA, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS NAIROBIS PARRA RHENALS, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LEXIE SIMON CASTRO LUCENA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” en fecha 09 de Noviembre de 2.010, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana NELLYS NAIROBIS PARRA RHENALS, quien entre otras cosas manifestó que acudía a la sede de ese cuerpo policial con el fin de denunciar al ciudadano LEXIE porque la agarró por el cuello y la golpeó. Seguidamente funcionarios receptores de la denuncia salieron en busca del mencionado ciudadano, siendo aprehendido, quedando identificado como LEXIE SIMON CASTRO LUCENA, y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano LEXIE SIMON CASTRO LUCENA; 2.- Acta de derechos ciudadanos. 3.- acta de denuncia común interpuesta por la víctima ciudadana NELLYS NAIROBIS PARRA RHENALS. 4.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana NINIBETH GERALDINE PARRA RHENALS; 5.- Inspección Técnica de suceso. 6.- Examen medico provisional practicado a la ciudadana NELLYS NAIROBIS PARRA RHENALS. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado LEXIE SIMON CASTRO LUCENA, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS NAIROBIS PARRA RHENALS, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 09 de Noviembre de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano LEXIE SIMON CASTRO LUCENA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana NELLYS NAIROBIS PARRA RHENALS. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LEXIE SIMON CASTRO LUCENA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 03-03-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.462.802, soltero, comerciante, hijo de Francisca Castro y de Edgar Castro y residenciado en el Barrio Ciro Morales, calle 12, casa N° 19-33, en la panadería La Nena, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0426-4604065, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano LEXIE SIMON CASTRO LUCENA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLYS NAIROBIS PARRA RHENALS, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salirse de la residencia común que tiene con la víctima, independiente de su titularidad, quedando solo autorizado a llevarse los enseres y herramientas de trabajo y sus efectos personales. 2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y 3.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NELLYS NAIROBIS PARRA RHENALS, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano LEXIE SIMON CASTRO LUCENA, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.194 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.824 - 2.010. Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.