REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007073
ASUNTO : VP11-P-2010-007073

CAUSA N° VP11-P-2010-007073 DECISIÓN N° 4C-1961-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN VERA; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes, nueve (09) de noviembre del año 2010; siendo las cinco horas con treinta minutos de la tarde (05:30pm), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento german Ríos Linares, por los hechos ocurridos en fecha 8/11/2010, siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, (Se deja constancia que el Ministerio Publico narro los hechos explanados en el Acta Policial), por lo antes expuestos esta representación fiscal le imputa formalmente al ciudadano RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN VERA, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los diez años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 05 de la unidad de defensoría ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano RONALD JOSE CHUELLO OBERTO. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios gruesos con bigote y barba escasa, cejas pobladas, tez morena, nariz y orejas grande, no presenta tatuajes con una cicatriz e el brazo derecho; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones, la defensa observa que la denunciante manifestó que el delito fue cometido siendo la una de la mañana, y coloco la denuncia siendo las diez de la mañana, observándose igualmente de actas que mi defendido fue aprehendido siendo las 11:50am, lo que se evidencia de las mismas actas policiales, que no existe flagrancia en el procedimiento, no encontrándole en su persona ningún objeto de interés criminalístico, sino que posteriormente según el acta mi defendido manifestó que sabia donde estaban las cosas, lo que es inverosímil, en virtud de que el imputado nunca manifestó que fuera el quien cometiera el hecho, razón por la cual solicito la nulidad de las actuaciones, de que luego de realizada la denuncia debió hacerse la respectiva investigación por cuanto habían transcurrido mas de once horas desde que se cometió el hecho según la denuncia de la victima, de conformidad con los articulo 190, 191 Y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, Y solicito copia de la presente acta, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SOLICITADA POR LA DEFENSA

Considera este Tribunal en cuanto a la nulidad de las actuaciones, solicitada por la Defensa, de conformidad con los articulo 190, 191 Y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa que procede la nulidad de las actuaciones, porque luego de realizada la denuncia debió hacerse la respectiva investigación, por cuanto habían transcurrido mas de once horas desde que se cometió el hecho según la denuncia de la victima; debe aclararse lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Comillas, subrayado y negrillas de este Tribunal); quiere decir, a criterio de quien aquí decide que la norma antes citada refiere a varios supuestos y en este caso, si bien es cierto que fue la aprehensión fue a las 11:50 minutos de la mañana (como lo corrobora el Acta Policial del procedimiento realizado), según el ACTA DE NOTIFCACION DE DERECHOS del día 08-11-2010, a las 12 horas del medio día, no es menos cierto, que la denuncia fue formulada por la víctima de actas en fecha 08-11-2010, a las 10 horas de la mañana, por los hechos que ocurrieron aproximadamente a la 1:00 a.m. de ese mismo día; por lo que la denuncia lógicamente fue posterior al hecho y a consecuencia de ello, se originó la aprehensión en esa misma fecha del imputado de actas; con la observación que la flagrancia se ha consumado en este caso, tomando en consideración, además, que la norma procesal ni la jurisprudencia han establecido que cuando refiere “se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho “, un período de tiempo en específico, es decir, no establece, por ejemplo, a una hora, a dos horas, etc; aunado a que en este caso, la víctima le señaló a los funcionarios policiales al imputado de actas como uno de los sujetos que cometió el delito de actas en su perjuicio; motivos por los cuales no le asite la razón a la Defensa, y en consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, con fundamento en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 08/11/2010, 12:00am, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia en virtud de la denuncia que hiciera la ciudadana YAKELIN JOSEFINA VERA, quien manifestó y lo señaló como uno de los sujetos que le habían robado en horas de la madrugada de ese mismo día; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 08/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento German Ríos Linares, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, siendo las 11:50 horas, encontrándose en servicio de patrullaje se trasladaron a la estación policial, ya que se encontraba una ciudadana identificada como YAKELIN JOSEFINA VERA, quien manifestó que unos sujetos la habían robado en horas de la madrugada y tenia información que estaban en el barrio San José, por lo que de inmediato se traslado al sitio, logrando identificar y detener al hoy imputad; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 08/10/2010, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; así como el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, relacionada a los objetos incautados en actas; aunado a la ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 8/11/10 tomada a la ciudadana YAKELIN JOSEFINA VERA (victima del procedimiento de actas), quien entre otras cosas, señaló al imputado de actas a los funcionarios policiales como uno de los sujetos que le habían robado en horas de la madrugada de ese mismo día; los cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO y la Defensa ha solicitado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la propiedad y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga; por lo que este Tribunal considera que no procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DEL hoy imputado: RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN VERA, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, participando la presente decisión. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, a favor del imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, con fundamento en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN VERA, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, por los términos antes expuestos. Se proveen las copias solicitadas.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, ordenando el ingreso del imputado a la orden de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-1961-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA