REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007072
ASUNTO : VP11-P-2010-007072


CAUSA N° VP11-P-2010-007072 DECISIÓN N° 4C-1959-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/3/77, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 13.371.667, hijo de LUIS ALFONSO AGUILAR y NIVIA NOEMI BRIZUELA, residenciado Avenida Principal de los Jovitos, diagonal a la Licorería el Jovitero, casa rancho de latas sin numero, Parroquia San José, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0426-8696141; y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/3/86, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 18.624.070, hijo de ADOLFO LOAIZA y LEDIS CARABALLO, residenciado en Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tez casa del callejón de los perros, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0416-9080217, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes, nueve (09) de noviembre del año 2010; siendo las dos y diez minutos de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MIRTHA LUGO, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA Y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, por los hechos ocurridos en fecha 8/11/2010, siendo aproximadamente las 02:00pm, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, específicamente cuando se encontraban en el sector punta de Leiva, avenida principal del Municipio Miranda, avistaron a los imputados de auto, que pasan por el frente del punto de control, y se les solicito sus documentos personales, es cuando uno de los imputados de auto, arroja sobre el pavimento 16 trozo de pitillos elaborados de material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de un polvo color marrón, con un peso aproximado de 3 gramos, motivo por el cual se procedió a su detención, no sin antes notificarle sobre sus derechos y garantía constitucionales, así mismo se evidencia de actas que el imputado MELVIN LOAIZA, presenta antecedentes policiales por delito de ROBO y por el delito de DROGA, y si bien es cierto que no se encuentran testigos presentes no es menos cierto que estamos en la fase inicial de la investigación, y que por la impostergabilidad de la actuación policial no se puede desechar un procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuestos esta representación fiscal le imputa formalmente a los ciudadanos WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA Y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta Policial, notificación de derechos del imputado, inspección técnica, resguardo de evidencias y cadena de custodia, orden de inicio, y de la drogas ilícitas incautadas; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada al mencionado ciudadano, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”; En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numerales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención los imputados WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA Y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que manifestó cada uno por separado: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 05 de la unidad de defensoría ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA Y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA Y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/3/77, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 13.371.667, hijo de LUIS ALFONSO AGUILAR y NIVIA NOEMI BRIZUELA, residenciado Avenida Principal de los Jovitos, diagonal a la Licorería el Jovitero, casa rancho de latas sin numero, Parroquia San José, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0426-8696141, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos marrones, contextura delgada, de labios finos con bigote y barba canosa, cejas pobladas, tez blanca, nariz perfilada, orejas grandes, presenta tatuaje en el hombro derecho con la imagen de un escorpión y en la mano derecha un corazón, presenta cicatriz en el estomago; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, es todo”. MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/3/86, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 18.624.070, hijo de ADOLFO LOAIZA y LEDIS CARABALLO, residenciado en Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tez casa del callejón de los perros, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0416-9080217, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello negro canoso, ojos marrones, contextura delgada, de labios finos con bigote y barba escasa y canosa, cejas pobladas, tes blanca, nariz y oreja grande, no presenta tatuajes, manifestando no haber sido lesionado al momento de haber sido detenido; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como fueron las actuaciones, y oida la imputacion fiscal, observa la defensa del acta policial inserta al folio 5 del presente asunto, donde los funcionarios dejan constancia de la actuación realizada donde aprenden a mis defendidos manifestando que estando frente al punto de control transitaron dos personas del sexo masculino y se les solicitaron sus documentos personales “y es cuando una de esas personas arroja varios pitillos elaborados en material sintetico, conteniendo un polvo color marrron de presunta droga”, igualmente consta al folio 4 del presente asunto, acta de registro de cadena de custodia en la cual hace referencia a las evidencias supuestamente recolectadas donde se establece la evidencia recolectada sin distinguir en las actas a quien se le decomiso y cuanta cantidad, igualmente del acta policial se evidencia que los funcionarios no distingue cual de los dos se le incauto la referida evidencia, no individualizando la responsabilidad de las personas aprendidas, por lo que la defensa no se opone la medida 3ª solicitada por el Ministerio Público, pero si al numeral 8ª, por cuanto no hay fundados elementos de convicción que puedan determinar a quien pertenece la presunta droga, y una presunción razonable tomando en cuenta las circunstancias del caso, por lo que la defensa considera que mientras dure la investigación una medida de carácter menos gravosa, a la privación de libertad y que a criterio del tribunal sea capaz de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración el principio de la presunción de inocencia que tienen los ciudadanos, solicito del Tribunal a su digno cargo, la practica la EXÁMENES TOXICOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y PSIQUIÁTRICOS, y solicito copia de la presente acta, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 08/11/2010, 02:00pm, las cuales fueron firmadas por los imputados, fueron aprehendido en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, específicamente cuando se encontraban en el sector punta de Leiva, avenida principal del Municipio Miranda, avistaron a los imputados de auto, que pasan por el frente del punto de control, y se les solicito sus documentos personales, es cuando uno de los imputados de auto, arroja sobre el pavimento 16 trozo de pitillos elaborados de material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de un polvo color marrón, con un peso aproximado de 3 gramos; motivo por el cual se procedió a su detención, no sin antes notificarle sobre sus derechos y garantía constitucionales; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 08/10/2010, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; aunado FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, relacionado a la droga incautada en actas; los cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA Y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO y la Defensa ha solicitado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal oponiéndose a la establecida en el numeral 8ª, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y que siendo el titular de la acción penal considera que con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal se aseguran las resultas de este proceso, mientras que la Defensa alega, que la FIANZA establecida en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sería exagerada debido a que en el Acta Policial del procedimiento de aprehensión no consta cuál de los imputados de actas, fue el sujeto que lanzó la presunta droga para no ser aprehendido, considera este Tribunal que esta investigación se va iniciando y que será el Ministerio Público quien deberá profundizar, conjuntamente con la defensa la verdad procesal de los hechos, por lo que tomando en cuenta que este delito se asocia al narcotráfico, que está considerado como un delito de lesa humanidad, procede la solicitud del Ministerio Público, más no así la solicitud de la defensa; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DE LOS hoy imputados: WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/3/77, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 13.371.667, hijo de LUIS ALFONSO AGUILAR y NIVIA NOEMI BRIZUELA, residenciado Avenida Principal de los Jovitos, diagonal a la Licorería el Jovitero, casa rancho de latas sin numero, Parroquia San José, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0426-8696141; y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/3/86, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 18.624.070, hijo de ADOLFO LOAIZA y LEDIS CARABALLO, residenciado en Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tez casa del callejón de los perros, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0416-9080217, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, , antes identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de atención al público (OAP) y la presentación de dos personas idóneas, que se comprometan como fiadores solidarios. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que sea trasladado, con las seguridades del caso, el día JUEVES 11-11-2010, A LAS 7:00 A.M., con el objeto de que se le realice EXAMEN PSICOLOGICO Y EXAMEN PSIQUIÁTRICO y Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo a fin de que sea trasladado, con las seguridades del caso, el día LUNES 15-11-2010, A LAS 8:00 A.M.., con el objeto de que se le realice EXAMEN TOXICOLÓGICO; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de participar la decisión. Líbrese oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, Cabimas, Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/3/77, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 13.371.667, hijo de LUIS ALFONSO AGUILAR y NIVIA NOEMI BRIZUELA, residenciado Avenida Principal de los Jovitos, diagonal a la Licorería el Jovitero, casa rancho de latas sin numero, Parroquia San José, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0426-8696141; y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/3/86, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 18.624.070, hijo de ADOLFO LOAIZA y LEDIS CARABALLO, residenciado en Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tez casa del callejón de los perros, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0416-9080217, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/3/77, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 13.371.667, hijo de LUIS ALFONSO AGUILAR y NIVIA NOEMI BRIZUELA, residenciado Avenida Principal de los Jovitos, diagonal a la Licorería el Jovitero, casa rancho de latas sin numero, Parroquia San José, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0426-8696141; y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/3/86, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 18.624.070, hijo de ADOLFO LOAIZA y LEDIS CARABALLO, residenciado en Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tez casa del callejón de los perros, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0416-9080217, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3ª Y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de atención al público (OAP) y la presentación de dos personas idóneas, que se comprometan como fiadores solidarios, y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga solo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad establecida en el numeral 3ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los términos antes expuestos. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que sea trasladado, con las seguridades del caso, el día JUEVES 11-11-2010, A LAS 7:00 A.M., con el objeto de que se le realice EXAMEN PSICOLOGICO Y EXAMEN PSIQUIÁTRICO y Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo a fin de que sea trasladado, con las seguridades del caso, el día LUNES 15-11-2010, A LAS 8:00 A.M.., con el objeto de que se le realice EXAMEN TOXICOLÓGICO; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de participar la decisión. Líbrese oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, Cabimas, Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-1959-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA