REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007041
ASUNTO : VP11-P-2010-007041
CAUSA N° VP11-P-2010-007041 DECISIÓN N° 4C-1954-2010
Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 4/8/59, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, Cédula de Identidad No. 7.811.744, hijo de Benigno García y Estilita Duran (Dif), residenciado en el Saba de Machano, frente al Club, calle Leonso Martínez, casa 1457, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes, nueve (09) de noviembre del año 2010; siendo las once de la mañana, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MIRTHA LUGO, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Puesto de Control el Venao, por los hechos ocurridos en fecha 8/11/2010, siendo aproximadamente las 11:00am, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, específicamente cuanto se encontraban a la altura del sector machango Municipio Valmore Rodríguez, se encontraba estacionado en un autobús, donde se encontraban varias personas en la referida parada, motivo por el cual procedieron los funcionarios a realizarle la inspección corporal a cada uno de ellos, en presencia de los ciudadanos testigos, Gregorio Colina y Darwin Partidas, indicándole los funcionarios que de forma voluntaria mostraran cualquier evidencia de interés criminalísticos que pudieran poseer adherido a su cuerpo, sacando del bolsillo del lado derechos, una bolsa trasparente de material sintético contentivo e varios envoltorios, de presunta droga, arrojando un total de 75 mini envoltorios, de contentiva en su interior de una sustancia de color blanca, presuntamente droga, y 5 mini envoltorios, contentivos de restos de vegetales color marrón, presuntamente droga, arrojando en peso aproximado de 10gms, motivo por el cual se procedió a su detención, no sin antes notificarle sobre sus derechos y garantía constitucionales, por lo antes expuestos esta representación fiscal le imputa formalmente al ciudadano BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta Policial, notificación de derechos del imputado, inspección ocular, resguardo de evidencias y cadena de custodia, orden de inicio, y entrevista a los testigos, reseña fotográfica de la drogas ilícitas incautadas; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada al mencionado ciudadano, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”; En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 08 de la unidad de defensoría ABG. ELIETH MATA GARCIA, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 4/8/59, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, Cédula de Identidad No. 7.811.744, hijo de Benigno García y Estilita Duran (Dif), residenciado en el Saba de Machano, frente al Club, calle Leonso Martínez, casa 1457, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello negro canoso, ojos marrones, contextura delgada, de labios finos con bigote y barba escasa y canosa, cejas pobladas, tes blanca, nariz y oreja grande, presenta una herida en el pie izquierdo, no presenta tatuajes, manifestando no haber sido lesionado al momento de haber sido detenido; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Si voy a Declarar,”, Siendo las 11:10am expuso: “Yo tomo esa droga porque tengo una herida en el pie y no tengo para pagar el tratamiento médico, y eso es lo que tomo para calmarme el dolor, yo me interno en el monte por varios meses y cuando bajo es que compro esa cantidad de droga para que me alcance, el tratamiento médico es muy costoso y no tengo recursos para eso, por eso que que consumo esa droga para calmar el dolor de la herida que padezco en el pié desde hace como cinco (05) años y por eso es que me han detenido las dos veces por eso, es todo”.- Culimna la declaración a las 11:20 a.m.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, escuchada la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Publico y la declaración de mi defendido, solicito del Tribunal a su digno cargo, la practica la EXÁMENES TOXICOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y PSIQUIÁTRICOS, toda vez, que si bien la cantidad excede el máximo permitido, no es menos cierto, que pudiera efectivamente tratarse de la cantidad que adquirió para su consumo durante el tiempo que el mismo manifiesta que inverna en el monte, en virtud de su herida, por lo que también solicito sea traslado de forma inmediata al Hospital de Cabimas, asi como a la Medicatura Forense para que le realicen examen fisico y se establezca su recomendación médica y que efectivamente consume esa droga por el dolor que le produce la herida, solicito igualmente se acuerde la imposición de una Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa, porque él no va a entorpecer el procedimiento, solicito copia de la presente acta, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 08/11/2010, 11:00am, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto de servicio de peaje El Venao, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, específicamente cuando se encontraban a la altura del sector machango Municipio Valmore Rodríguez, se encontraba varias personas en la parada de autobuses de la zona, motivo por el cual procedieron los funcionarios a realizarle la inspección corporal de varias personas, entre ellas, al hoy imputado, en presencia de los ciudadanos Gregorio Colina y Darwin Partidas (testigos instrumentales), indicándole los funcionarios que de forma voluntaria mostraran cualquier evidencia de interés criminalísticos que pudieran poseer adherido a su cuerpo, sacando del bolsillo del lado derechos, una bolsa trasparente de material sintético contentivo e varios envoltorios, de presunta droga, arrojando un total de 75 mini envoltorios, de contentiva en su interior de una sustancia de color blanca, presuntamente droga, y 5 mini envoltorios, contentivos de restos de vegetales color marrón, presuntamente droga, arrojando en peso aproximado de 10 gms, para un total de 80 mini envoltorios de presunta droga prohibida por la Ley; motivo por el cual se procedió a su detención, no sin antes notificarle sobre sus derechos y garantía constitucionales y manifestando el imputado de actas que se está presentando por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en el asunto N° VP11-2009-5353; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 08/10/2010, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; así como al ACTA POLICIAL DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS, FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, relacionados a la droga incautada en actas; aunado a las ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 8/11/10 tomada a los ciudadanos DARWIN PARTIDAS y GREGORIO COLINA (testigos presenciales del procedimiento de actas), aunado a una (01) RESEÑA FOTOGRAFICA de la evidencia incautada en actas; los cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN y la Defensa ha solicitado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga, aunado a que de acuerdo a las actas el imputado de actas se está presentando por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en el asunto N° VP11-2009-5353; hacen que se presuma conducta predelictual, a tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera que no procede la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al narcotráfico, como lo es el delito de actas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DEL hoy imputado: BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 4/8/59, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, Cédula de Identidad No. 7.811.744, hijo de Benigno García y Estilita Duran (Dif), residenciado en el Saba de Machano, frente al Club, calle Leonso Martínez, casa 1457, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar Oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que sea trasladado, con las seguridades del caso, el día jueves 11-11-2010, a las 7:00 a.m., con el objeto de que se le realice EXAMEN PSIQUIÁTRICO y Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo a fin de que sea trasladado, con las seguridades del caso, el día jueves 11-11-2010, a las 2:00 p.m.., con el objeto de que se le realice EXAMEN TOXICOLÓGICO; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente se ordena oficiar con carácter de urgencia al Hospital General de Cabimas, DR. Adolfo D` Empaire, a los fines de que el mismo sea atendido de forma inmediata (09-11-2010) por la EMERGENCIA de dicho centro hospitalario, y luego de su valoración, debiendo el Médico Tratante de guardia que lo atienda por la “Emergencia”, levantar INFORME MÉDICO y entregarlo al funcionario policial que acompañará al imputado de actas hasta el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, con el objeto de entregarlo a su vez al Médico Forense, ya que una vez examinado en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia deberá ser trasladado hasta la Medicatura Forense de Cabimas (09-11-2010), a los fines de que le practiquen reconocimiento medico legal, debiendo informar con carácter de urgencia, la magnitud del tipo de lesión que presenta el imputado, así como deberá informar el tipo de tratamiento médico que amerita, y si el mismo pudiera o no continuar recluido en el Reten Policial de Cabimas, o si por el contrario, requiere estar hospitalizado a los fines de recibir el tratamiento adecuado. Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para el traslado del imputado con custodia policial para esta misma fecha (09-11-2010), a los fines de que le sea practicado EXAMEN FISICO y determinar las posibles lesiones que presente; en caso positivo, indicar diagnóstico y recomendaciones médicas, en especial si puede continuar recluido en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia o si debe ser hospitalizado. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines ordenado en esta acta. Se ordena librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, con sede en Cabimas, Estado Zulia, a los fines de la custodia policial y quienes deberán remitir ACTA POLICIAL a este Tribunal como constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 4/8/59, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, Cédula de Identidad No. 7.811.744, hijo de Benigno García y Estilita Duran (Dif), residenciado en el Saba de Machano, frente al Club, calle Leonso Martínez, casa 1457, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,, a favor del imputado BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 4/8/59, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, Cédula de Identidad No. 7.811.744, hijo de Benigno García y Estilita Duran (Dif), residenciado en el Saba de Machano, frente al Club, calle Leonso Martínez, casa 1457, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, por los términos antes expuestos. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, ordenando el ingreso del imputado a la orden de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena librar Oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que sea trasladado, con las seguridades del caso, el día jueves 11-11-2010, a las 7:00 a.m., con el objeto de que se le realice EXAMEN PSIQUIÁTRICO y Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo a fin de que sea trasladado, con las seguridades del caso, el día jueves 11-11-2010, a las 2:00 p.m.., con el objeto de que se le realice EXAMEN TOXICOLÓGICO; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente se ordena oficiar con carácter de urgencia al Hospital General de Cabimas, DR. Adolfo D` Empaire, a los fines de que el mismo sea atendido de forma inmediata (09-11-2010) por la EMERGENCIA de dicho centro hospitalario, y luego de su valoración, debiendo el Médico Tratante de guardia que lo atienda por la “Emergencia”, levantar INFORME MÉDICO y entregarlo al funcionario policial que acompañará al imputado de actas hasta el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, con el objeto de entregarlo a su vez al Médico Forense, ya que una vez examinado en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia deberá ser trasladado hasta la Medicatura Forense de Cabimas (09-11-2010), a los fines de que le practiquen reconocimiento medico legal, debiendo informar con carácter de urgencia, la magnitud del tipo de lesión que presenta el imputado, así como deberá informar el tipo de tratamiento médico que amerita, y si el mismo pudiera o no continuar recluido en el Reten Policial de Cabimas, o si por el contrario, requiere estar hospitalizado a los fines de recibir el tratamiento adecuado. Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para el traslado del imputado con custodia policial para esta misma fecha (09-11-2010), a los fines de que le sea practicado EXAMEN FISICO y determinar las posibles lesiones que presente; en caso positivo, indicar diagnóstico y recomendaciones médicas, en especial si puede continuar recluido en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia o si debe ser hospitalizado. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines ordenado en esta acta. Se ordena librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, con sede en Cabimas, Estado Zulia, a los fines de la custodia policial y quienes deberán remitir ACTA POLICIAL a este Tribunal como constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Se proveen las copias solicitadas. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-1954-2010.
LA SECRETARIA.
ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
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