REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006892
ASUNTO : VP11-P-2010-006892

CAUSA N° VP11-P-2010-006992 DECISIÓN N° 4C-1898-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el hoy imputado (s) MARIA DE LOS ANGELES CHAVEZ VARGAS, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 13/04/90, de 20 años de edad, hijo de ANA VARGAS Y DANY CHAVEZ, estado civil soltera, de oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad 20.255.667, domiciliado en Carretera G, calle 1, diagonal al ambulatorio de los cubanos, casa sin numero, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LELSIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del MARIAN CARRIZO CARRIZO; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves, cuatro (04) de noviembre del año 2010; siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ISIS FREAY MENDOZA quien obrando en su condición de Fiscal 42ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JHONATAN RAFAEL MATUTE, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 03/11/10 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en el momento que se encontraban en un punto de control móvil en la carretera nacional falcón Zulia, a la altura del kilómetro 42 en el sector denominado el muñeco, jurisdicción del Municipio Miranda, cuando observaron que se aceraba un vehiculo marca WOLKSWAGEN, color amarillo, placa ABH84W, indicándole al conductor que detuviera la marcha y solicitándole a sus tripulantes la documentación persona y del vehiculo, mostrando el hoy imputado una copia fotostática de una cedula de identidad con su fotografía, a nombre de DEIVIS DARWI RODRIGUEZ PRIMERA, signada con el numero 13.078.529, realizando los funcionarios actuantes consulta a través del sistema nacional de identificación (SINAI) organismo adscrito al SAIME, donde se obtuvo la información que la mencionada cedula de identidad fue expedida en el estado Carabobo, y o en la población de mene mauroa como lo había manifestado el hoy imputado, motivo por el cual el hoy imputado voluntariamente le manifestó a la comisión su verdadera identidad y una verificado por sistema se abstuvo la información que el hoy imputado se encuentra solicitado por el departamento de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de homicidio calificado, de fecha 17/8/2009, según oficio Nª 2389-2009, emanado del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano JHONATAN RAFAEL MATUTE, los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDADD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuesto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 251 y 252 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado en los delitos antes mencionados, configurándose igualmente el peligro de fuga en virtud de la solicitud que por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico recae sobre el hoy imputado por la comisión del delito de HOMICIIO CALIFICADO, es por lo que considera esta representación fiscal que debe ser impuesta la medida de privación de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y copia de la presente acta, y por ultimo que se oficie al tribunal segundo de control de guarico, a los fines de notificar la detención del hoy imputado y verificar la situación del mismo por ante ese tribunal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JHONATAN RAFAEL MATUTE, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor Publico. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 03 de la unidad de defensoría ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JHONATAN RAFAEL MATUTE. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JHONATAN RAFAEL MATUTE, previo traslado desde el Centro de Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JHONATAN RAFAEL MATUTE, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23/10/80, de 30 años de edad, hijo de JOSE RAFAEL OFROMAN PRIMERA y CARIDAD MATUTE GOMEZ, estado civil soltero, de oficio secretario general del sindicato del Estado Guarico, Titular de la Cédula de Identidad 15.962.558, domiciliado en Carretera Nacional San Juan de los Morros, Sector el Topo, en la vía principal, casa sin numero, Parroquia Parapara, a cinco metros de la manga de coleo, Municipio Juan German Roscio, Estado Guarico, (tlf: 0412-5142566 de la esposa ANA SUAREZ), quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,65 estatura aproximadamente, contextura normal, piel moreno, cabello corto negro, labios normales, nariz grande, orejas pequeñas, ojos marrones, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Manifestando no tener lesiones. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oída la imputación fiscal la defensa se opone a la medida cautelar de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de que los delitos imputados por la pena que pudiera llegar a imponerse no exceden de 10 años, por lo cual no se configura el peligro de fuga y que pudiera imponerse una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta la proporcionalidad, razón por la cual la defensa solicita se le decrete mientras dure la investigación una medida cautelar menos gravosa como la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que aun no se ha verificado si mi defendido efectivamente esta solicitado por un tribunal del Estado Guarico, por lo que solicito su libertad, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 3/11/2010, a las 12:00pm la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido aprehendido en forma flagrante al presentar una cedula de identidad que no le pertenece con otra identificación y al identificarse correctamente resulto estar solicitado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO según oficio 2398-2009, de fecha 17/8/2009, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDADD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el acta policial de fecha 3/11/10 en la cual la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nª 33, dejan constancia que el motivo de aprehensión del imputado de actas fue que el día citado, presento una cedula de identidad que no le pertenece con otra identificación y al identificarse correctamente resulto estar solicitado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO según oficio 2398-2009, de fecha 17/8/2009, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano, aunado a la constancia de retención del vehiculo automotor en el que se trasladaba dicho ciudadano, y aunado a la copia de la cedula de identidad Nª 13.078.529 a nombre de DEIVIS DARWI RODRIGUEZ PRIMERA, con la cual se identifico en inicio el imputado de acta; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado los delitos de actas, atentan contra la fe publica(ESTADO VENEZOLANO), y por la pena que pudiera llegar a imponerse no exceden de 10 años o mas en su limite máximo; sin embargo tomando en cuenta que de acuerdo a las actas el imputado de actas resulto estar solicitado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO según oficio 2398-2009, de fecha 17/8/2009, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, hacen evidente que se debe presumir la conducta predelictual, por lo que no procede ninguna de las medidas menos gravosas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo que procede es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico y se declara sin lugar la solicitud de la defensa enguanto a la medida menos gravosa; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, por la presunta comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDADD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosa. Se proveen las copias solicitadas. Se ordena Librar oficio al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a fin de que informe a este tribunal si por ante ese Juzgado existe causa penal en contra del imputado de actas, en caso positivo, se sirva indicar el estado procesal, las partes y fecha del acto procesal correspondiente, indicándole además, que puede suministrar la información vía fax, al numero de teléfono 0264-2411419 el cual corresponde al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mientras remite la información en original; inclusive cualquier información puede comunicarse con este Tribunal a numero telefónico 0264-2415146, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado JHONATAN RAFAEL MATUTE, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23/10/80, de 30 años de edad, hijo de JOSE RAFAEL OFROMAN PRIMERA y CARIDAD MATUTE GOMEZ, estado civil soltero, de oficio secretario general del sindicato del Estado Guarico, Titular de la Cédula de Identidad 15.962.558, domiciliado en Carretera Nacional San Juan de los Morros, Sector el Topo, en la vía principal, casa sin numero, Parroquia Parapara, a cinco metros de la manga de coleo, Municipio Juan German Roscio, Estado Guarico, (tlf: 0412-5142566 de la esposa ANA SUAREZ),, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, por la presunta comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDADD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosa. Se proveen las copias solicitadas. Se ordena Librar oficio al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a fin de que informe a este tribunal si por ante ese Juzgado existe causa penal en contra del imputado de actas, en caso positivo, se sirva indicar el estado procesal, las partes y fecha del acto procesal correspondiente, indicándole además, que puede suministrar la información vía fax, al numero de teléfono 0264-2411419 el cual corresponde al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mientras remite la información en original; inclusive cualquier información puede comunicarse con este Tribunal a numero telefónico.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Detenciones Preventivas de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ


LA SECRETARIA,

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-1898-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA