REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006911
ASUNTO : VP11-P-2010-006911


CAUSA N° VP11-P-2010-006911 DECISIÓN N° 4C-1897-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el hoy imputado (s) MARIA DE LOS ANGELES CHAVEZ VARGAS, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 13/04/90, de 20 años de edad, hijo de ANA VARGAS Y DANY CHAVEZ, estado civil soltera, de oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad 20.255.667, domiciliado en Carretera G, calle 1, diagonal al ambulatorio de los cubanos, casa sin numero, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LELSIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del MARIAN CARRIZO CARRIZO; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves, cuatro (04) de noviembre del año 2010; siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 PM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ISIS FREAY MENDOZA quien obrando en su condición de Fiscal 42ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CHAVEZ VARGAS, quien fuera aprehendida de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el día 03/11/10 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana MARIAM CARRIZO, la cual entre otras cosas manifestó haber sido victima de agresiones por parte de la hoy imputada de su hermano DEINNE CHAVEZ Y YESICA CHAVEZ, siendo atendida en el ambulatorio de Cabimas, donde dejan constancia a través de certificado las lesiones que presenta la hoy victima, por lo que proceden a la aprehensión de dicha ciudadano. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CHAVEZ VARGAS, el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIAN CARRIZO CARRIZO. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en los numerales 3° y 6ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y copia de la presente acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada MARIA DE LOS ANGELES CHAVEZ VARGAS, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor Publico. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 03 de la unidad de defensoría ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano MARIA DE LOS ANGELES CHAVEZ VARGAS. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada MARIA DE LOS ANGELES CHAVEZ VARGAS, previo traslado desde la Policía Municipal de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: MARIA DE LOS ANGELES CHAVEZ VARGAS, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 13/04/90, de 20 años de edad, hijo de ANA VARGAS Y DANY CHAVEZ, estado civil soltera, de oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad 20.255.667, domiciliado en Carretera G, calle 1, diagonal al ambulatorio de los cubanos, casa sin numero, Cabimas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,51 estatura aproximadamente, contextura rellena, piel moreno, cabello lizo negro, labios normales, nariz ancha, orejas pequeñas, ojos negro, no presenta tatuajes y presenta cicatriz visible entre la nariz y el ojo izquierdo. Se deja constancia que la misma presenta hematoma en el brazo y antebrazo izquierdo, al igual que en el derecho al igual que se observa labio inferior y superior con lesione, igualmente manifiesta que esta enferma con mononucleosis y dengue. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oída la imputación fiscal la defensa no se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico mientras dure la investigación, por cuanto la causa apenas comienza con la investigación y faltan diligencias por practicar, y solicito a fines de resguardar el derecho a la defensa se ordene la practica de examen medico forense. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 3/11/2010, a las 10:00pm la cual fue firmada por la imputada; lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido aprehendida en virtud de la denuncia que hiciera la ciudadana CARRIZO MARIAN, manifestando que la imputada de actas la había golpeado físicamente. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIAN CARRIZO CARRIZO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en denuncia verbal que hiciera la ciudadana MARIAN CARRIZO, en fecha 3/11/10, mediante la cual manifiesta haber sido agredida por la hoy imputada, constancia medica emitida por el Ambulatorio Cabimas, donde dejan constancia de las lesiones que presento la victima de actas, aunado a fijaciones fotográficas donde se reflejan las lesiones de la victima de actas, igualmente consta acta policial de fecha 3/11/10 en la cual la Policía Municipal de Cabimas, dejan constancia que el motivo de aprehensión de la imputado de actas fue que el día citado, se recibió denuncia de la ciudadana MARIAN CARRIZO, manifestando que la ciudadana imputada la había golpeado, por lo que proceden a la aprehensión de dicha ciudadana, aunada, y por lo que se ordeno el inicio de la presente investigación fiscal; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de actas se encuentra incursa en la comisión de dicho delito. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256, numerales 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes con las cuales ha estado e acuerdo la defensa, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado el delito de actas, atentan contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de 10 años o mas en su limite máximo, aunado a que la imputada ha suministrado una dirección exacta, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIAN CARRIZO CARRIZO, siendo que debe cumplir, la imputada con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.-Prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el numerales 3ª y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Vista la solicitud realizada por la defensa, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, a los fines de que la imputada de actas comparezca a fin de realizarse examen medico forense el día de mañana viernes 05 de noviembre de 2010, a las 8:00am, a los fines de establecer sus posibles lesiones.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado MARIA DE LOS ANGELES CHAVEZ VARGAS, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 13/04/90, de 20 años de edad, hijo de ANA VARGAS Y DANY CHAVEZ, estado civil soltera, de oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad 20.255.667, domiciliado en Carretera G, calle 1, diagonal al ambulatorio de los cubanos, casa sin numero, Cabimas, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MARIA DE LOS ANGELES CHAVEZ VARGAS, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 13/04/90, de 20 años de edad, hijo de ANA VARGAS Y DANY CHAVEZ, estado civil soltera, de oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad 20.255.667, domiciliado en Carretera G, calle 1, diagonal al ambulatorio de los cubanos, casa sin numero, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LELSIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del MARIAN CARRIZO CARRIZO, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido con el numerales 3ª y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud realizada por la defensa, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, a los fines de que la imputada de actas comparezca a fin de realizarse examen medico forense el día de mañana viernes 05 de noviembre de 2010, a las 8:00am, a los fines de establecer sus posibles lesiones. Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ


LA SECRETARIA,

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-1897-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA