REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006900
ASUNTO : VP11-P-2010-006900
CAUSA N° VP11-P-2010-006900 DECISIÓN N° 4C-1896-2010
Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el hoy imputado (s) JOHENDRI JESUS GONZALEZ FERRER, Venezolano, natural de Consejo de Ciruma, en fecha 23/08/87, de 22 años de edad, hijo de MIRAN FERRER y RAMON GONZALEZ, estado civil casado, de oficio trabaja en la planta de agua mineral, Titular de la Cédula de Identidad 20.086.549, domiciliado en Sector la Plata, vía Lara Zulia, al lado de la plaza que esta en la Y que va a dar a la Lara Zulia, casa sin numero, Municipio Simon Bolívar, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves, cuatro (04) de noviembre del año 2010; siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 PM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ISIS FREAY MENDOZA quien obrando en su condición de Fiscal 42ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JOHENDRI JESUS GONZALEZ FERRER, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 03/11/10 siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, en el momento que se encontraban haciendo labores de patrullaje por la carretera Lara Zulia, específicamente en el sectores sabana de la plata, observando a la orilla de la carretera al hoy imputado el cual se encontraba a bordo de un vehiculo marca AVA, modelo león 150, tipo moto, color gris, procediendo a requerirle al hoy imputado la documentación del mencionado vehiculo y a solicitar información al sistema policial sipol, sobre el estatus de la referida moto, obteniendo la información que la misma presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Felipe según expediente I-024959 de fecha 18/6/2009, por el delito de ROBO, por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano JOHENDRI JESUS GONZALEZ FERRER, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en los numerales 3° y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y copia de la presente acta. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOHENDRI JESUS GONZALEZ FERRER, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor Publico. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 03 de la unidad de defensoría ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JOHENDRI JESUS GONZALEZ FERRER. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOHENDRI JESUS GONZALEZ FERRER, previo traslado desde el Centro de Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOHENDRI JESUS GONZALEZ FERRER, Venezolano, natural de Consejo de Ciruma, en fecha 23/08/87, de 22 años de edad, hijo de MIRAN FERRER y RAMON GONZALEZ, estado civil casado, de oficio trabaja en la planta de agua mineral, Titular de la Cédula de Identidad 20.086.549, domiciliado en Sector la Plata, vía Lara Zulia, al lado de la plaza que esta en la Y que va a dar a la Lara Zulia, casa sin numero, Municipio Simon Bolívar, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,60 estatura aproximadamente, contextura delgada, piel moreno, cabello lizo negro, labios normales, nariz grande, orejas pequeñas, ojos marrones, presenta tatuaje en el brazo derecho un símbolo, no presenta ni cicatrices visibles. Manifestando no tener lesiones. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oída la imputación fiscal la defensa no se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico mientras dure la investigación, por cuanto la causa apenas comienza con la investigación y faltan diligencias por practicar, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 3/11/2010, a las 05:20pm la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido aprehendido con un vehiculo proveniente del delito de robo, ya que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Felipe según expediente I-024959 de fecha 18/6/2009, por el delito de ROBO, por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el acta policial de fecha 3/11/10 en la cual la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nª 33, dejan constancia que el motivo de aprehensión del imputado de actas fue que el día citado, estando en labores de patrullaje en la carretera Lara Zulia, visualizaron un ciudadano aparcado con un vehiculo descrito en actas, y al solicitarle la documentación del vehiculo el mismo manifestó no poseerlos, por lo que se hizo llamado al sistema policial SIPOL, el cual informo que el vehiculo se encontraba solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Felipe según expediente I-024959 de fecha 18/6/2009, por el delito de ROBO, por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano, aunado, al Formato de registro de cadena de custodia del vehiculo descrito en actas, así como aunado al acta de Inspección realizada al lugar de la inspección y al registro de ingreso del vehiculo de actas en el Estacionamiento judicial EL RIECITO, S.A., y por lo que se ordeno el inicio de la presente investigación fiscal; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256, numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes con las cuales ha estado e acuerdo la defensa, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado el delito de actas, atentan contra la propiedad, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de 10 años o mas en su limite máximo, aunado a que el imputado ha suministrado una dirección, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.-Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el numerales 3ª y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado JOHENDRI JESUS GONZALEZ FERRER, Venezolano, natural de Consejo de Ciruma, en fecha 23/08/87, de 22 años de edad, hijo de MIRAN FERRER y RAMON GONZALEZ, estado civil casado, de oficio trabaja en la planta de agua mineral, Titular de la Cédula de Identidad 20.086.549, domiciliado en Sector la Plata, vía Lara Zulia, al lado de la plaza que esta en la Y que va a dar a la Lara Zulia, casa sin numero, Municipio Simon Bolívar, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOHENDRI JESUS GONZALEZ FERRER, Venezolano, natural de Consejo de Ciruma, en fecha 23/08/87, de 22 años de edad, hijo de MIRAN FERRER y RAMON GONZALEZ, estado civil casado, de oficio trabaja en la planta de agua mineral, Titular de la Cédula de Identidad 20.086.549, domiciliado en Sector la Plata, vía Lara Zulia, al lado de la plaza que esta en la Y que va a dar a la Lara Zulia, casa sin numero, Municipio Simon Bolívar, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.-Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido con el numerales 3ª y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Detenciones Preventivas de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-1896-2010.
LA SECRETARIA.
ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
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