REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006899
ASUNTO : VP11-P-2010-006899
CAUSA N° VP11-P-2010-006899 DECISIÓN N° 4C-1894-2010
Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el hoy imputado (s) MARIANO RAMON FERRER QUERO, Venezolano, natural de Casigua Estado Falcón, en fecha 26/7/40, de 70 años de edad, hijo de FEDERICO FERRER (Dif.) ELVIRA QUERO (Dif), estado civil viudo, de oficio electricista, Titular de la Cédula de Identidad 1.936.035, domiciliado en Calle Principal de las cabillas, Nª 132, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0426-6687169; y JUAN RAMON YORE, Venezolano, natural de Borojo, Estado Falcón, en fecha 24/6/1941, de 69 años de edad, hijo de PETRA YORE Y CRUZ FERRER (Dif), estado civil soltero, de oficio Obrero del campo, manifestó no saber el numero de cedula sin embargo de acuerdo al acta de notificación de derechos es Titular de la Cédula de Identidad Nª 6.684.684, domiciliado en Calle Principal de las cabillas, Nª 132, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0426-6687169, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves, cuatro (04) de noviembre del año 2010; siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 PM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ISIS FREAY MENDOZA quien obrando en su condición de Fiscal 42ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos MARIANO FERRER QUERO y JUAN RAMON YORE, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 03/11/10 siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, en el momento que se encontraban haciendo labores de patrullaje por la carretera vía la plata, Municipio Simon Bolívar, visualizando unas instalaciones que tiene por nombre finca boca chica, a los hoy imputados los cuales al momento de ser requerida la información por parte de los funcionarios sobre si poseían armas de fuego estos voluntariamente le manifestaron a la comisión poseer armas de fuego, indicando el ciudadano MARIANO FERRER tener dos armas de fuego tipo escopeta y cuatro cartuchos del mismo calibre 12 sin percutir, y el ciudadano JUAN YORE, manifestó poseer un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, las cuales fueron entregadas a la comisión policial e indicando igualmente que no poseían ninguna documentación para su porte o tenencia. Por lo antes expuesto, les imputa formalmente a los ciudadanos MARIANO FERRER y JUAN YORE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en los numerales 3° ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y copia de la presente acta. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados MARIANO FERRER QUERO Y JUAN RAMON YORE, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor Publico. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 03 de la unidad de defensoría ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos MARIANO FERRER QUERO Y JUAN RAMON YORE. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados MARIANO FERRER QUERO Y JUAN RAMON YORE, previo traslado desde el Comando Regional de la Guardia Nacional de Tía Juana, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: MARIANO RAMON FERRER QUERO, Venezolano, natural de Casigua Estado Falcón, en fecha 26/7/40, de 70 años de edad, hijo de FEDERICO FERRER (Dif.) ELVIRA QUERO (Dif), estado civil viudo, de oficio electricista, Titular de la Cédula de Identidad 1.936.035, domiciliado en Calle Principal de las cabillas, Nª 132, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0426-6687169, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,78 estatura aproximadamente, contextura fuerte, piel blanca, cabello lizo canoso, labios finos, nariz grande, orejas grande, ojos marrones, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, con un defecto de nacimiento en los dos dedos meñiques de las mano. Manifestando no tener lesiones. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”. Y JUAN RAMON YORE, Venezolano, natural de Borojo, Estado Falcón, en fecha 24/6/1941, de 69 años de edad, hijo de PETRA YORE Y CRUZ FERRER (Dif), estado civil soltero, de oficio Obrero del campo, manifestó no saber el numero de cedula sin embargo de acuerdo al acta de notificación de derechos es Titular de la Cédula de Identidad Nª 6.684.684, domiciliado en Calle Principal de las cabillas, Nª 132, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0426-6687169, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,68 estatura aproximadamente, contextura rellena, piel blanca, cabello negro canoso, labios finos, nariz grande, orejas grande, ojos marrones, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Manifestando no tener lesiones. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oída la imputación fiscal la defensa no se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico mientras dure la investigación, por cuanto la causa apenas comienza con la investigación y faltan diligencias por practicar, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 3/11/2010, a las 12:30pm la cuales fueron firmadas por los imputados; lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido aprehendidos con armas de fuego sin el correspondiente porte de arma. Y ASÍ SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el acta policial de fecha 3/11/10 en la cual la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nª 33 Segunda Compañía, dejan constancia que el motivo de aprehensión de los imputados de actas fue que el día citado, estando en labores de patrullaje en la finca BOCACHICA se encontraban los hoy imputados los cuales manifestaron tener armas de fuego, identificadas en actas, sin el correspondiente porte de arma, aunado, a la constancia de retención de un arma de fuego descrita en actas, constancia firmada por el ciudadano YORE JUAN RAMON, igualmente se encuentra constancia de retención de dos armas de fuego descritas en actas, constancia firmada por el ciudadano MARIANO FERRER QUERO, y por lo que se ordeno el inicio de la presente investigación fiscal; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes con las cuales ha estado e acuerdo la defensa, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado el delito de actas, atentan contra el orden publico, ya que ponen en peligro la seguridad personal e integridad de las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de 10 años o mas en su limite máximo, aunado a que los imputados han suministrado una dirección suficientemente clara, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados MARIANO RAMON FERRER QUERO, Venezolano, natural de Casigua Estado Falcón, en fecha 26/7/40, de 70 años de edad, hijo de FEDERICO FERRER (Dif.) ELVIRA QUERO (Dif), estado civil viudo, de oficio electricista, Titular de la Cédula de Identidad 1.936.035, domiciliado en Calle Principal de las cabillas, Nª 132, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0426-6687169; y JUAN RAMON YORE, Venezolano, natural de Borojo, Estado Falcón, en fecha 24/6/1941, de 69 años de edad, hijo de PETRA YORE Y CRUZ FERRER (Dif), estado civil soltero, de oficio Obrero del campo, manifestó no saber el numero de cedula sin embargo de acuerdo al acta de notificación de derechos es Titular de la Cédula de Identidad Nª 6.684.684, domiciliado en Calle Principal de las cabillas, Nª 132, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0426-6687169, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados MARIANO RAMON FERRER QUERO, Venezolano, natural de Casigua Estado Falcón, en fecha 26/7/40, de 70 años de edad, hijo de FEDERICO FERRER (Dif.) ELVIRA QUERO (Dif), estado civil viudo, de oficio electricista, Titular de la Cédula de Identidad 1.936.035, domiciliado en Calle Principal de las cabillas, Nª 132, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0426-6687169; y JUAN RAMON YORE, Venezolano, natural de Borojo, Estado Falcón, en fecha 24/6/1941, de 69 años de edad, hijo de PETRA YORE Y CRUZ FERRER (Dif), estado civil soltero, de oficio Obrero del campo, manifestó no saber el numero de cedula sin embargo de acuerdo al acta de notificación de derechos es Titular de la Cédula de Identidad Nª 6.684.684, domiciliado en Calle Principal de las cabillas, Nª 132, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0426-6687169, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Comando Regional de la Guardia Nacional de Tía Juana, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.---------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-1894-2010.
LA SECRETARIA.
ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
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