REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006894
ASUNTO : VP11-P-2010-006894

CAUSA N° VP11-P-2010-006894 DECISIÓN N° 4C-1891-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el hoy imputado (s) JOSE RAFAEL ARTEAGA, Venezolano nacionalizado, natural de Cabimas, en fecha 23/7/79, de 30 años de edad, hijo de MARIO QUERALES y NIXIDA COROMOTO ARTEAGA, estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 16.170.072, domiciliado en Nueva Cabimas, calle las Acacias, Sector 4, detrás del Ambulatorio Nueva Cabimas, casa Nª 4, Cabimas, Estado Zulia, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves, cuatro (04) de noviembre del año 2010; siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 PM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MIRTHA LUGO quien obrando en su condición de Fiscal 44ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE RAFAEL ARTEAGA, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, el día 03/11/10 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, a quien le incautaran en el bolsillo delantero de su pantalón dos envoltorios contentivos de presunta droga con un peso aproximado de 0,4gm. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano JOSE RAFAEL ARTEAGA, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en los numerales 3° y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y copia de la presente acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE RAFAEL ARTEAGA, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor Publico. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 03 de la unidad de defensoría ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JOSE RAFAEL ARTEAGA. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE RAFAEL ARTEAGA, previo traslado desde el Centro de Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOSE RAFAEL ARTEAGA, Venezolano nacionalizado, natural de Cabimas, en fecha 23/7/79, de 30 años de edad, hijo de MARIO QUERALES y NIXIDA COROMOTO ARTEAGA, estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 16.170.072, domiciliado en Nueva Cabimas, calle las Acacias, Sector 4, detrás del Ambulatorio Nueva Cabimas, casa Nª 4, Cabimas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,70 estatura aproximadamente, contextura delgado, piel blanca, cabello rizado castaño oscuro, labios gruesos, nariz grande, orejas grande, ojos marrones, con una cicatriz en la mano izquierda, presenta tatuajes visibles en ambos brazos con figuras y letras varias. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oída la imputación fiscal la defensa no se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico mientras dure la investigación, por cuanto la causa apenas comienza con la investigación y faltan diligencias por practicar, en aras de garantizar el derecho a la defensa solicito para mi defendido se ordene la practica de los exámenes forenses psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 3/11/2010, a las 02:00pm la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido aprehendido con presunta droga. Y ASÍ SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga; los cuales no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el acta policial de fecha 3/11/10 en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, deja constancia que el motivo de aprehensión del imputado de actas fue que el día citado, el hoy imputado asumió una aptitud de nerviosismo al percatarse de la comisión policial por lo que se le solicito que exhibiera sus pertenencia que portaba en los bolsillos de su pantalón, por lo que exhibió del bolsillo delantero izquierdo dos envoltorios de material sintético color azul, contenidos de una sustancia de olor fuerte de presunta droga, de la denominada bazucó, aunado, aunado al registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se dejo constancia de la presunta droga incautada, y por lo que se ordeno el inicio de la presente investigación fiscal todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes con las cuales ha estado e acuerdo la defensa, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado el delito de actas, atentan contra la salud publica y por ende contra el núcleo fundamental de la sociedad como lo es la familia, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de 10 años o mas en su limite máximo, aunado a que el imputado a suministrado una dirección suficientemente clara, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, 2.- La prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido con los numerales 3ª y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Visto lo solicitado por la Defensa SE ORDENA LIBRAR OFICIOS A LA MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS Y MARACAIBO, y hacerle entrega al imputado, a los fines de que comparezca el día LUNES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2010, a la Medicatura Forense de Cabimas, a fin de que le realicen examen Psicológico, y el día MIERCOLES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2010, hasta la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que le realicen examen psiquiátrico y toxicológico. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado JOSE RAFAEL ARTEAGA, Venezolano nacionalizado, natural de Cabimas, en fecha 23/7/79, de 30 años de edad, hijo de MARIO QUERALES y NIXIDA COROMOTO ARTEAGA, estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 16.170.072, domiciliado en Nueva Cabimas, calle las Acacias, Sector 4, detrás del Ambulatorio Nueva Cabimas, casa Nª 4, Cabimas, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE RAFAEL ARTEAGA, Venezolano nacionalizado, natural de Cabimas, en fecha 23/7/79, de 30 años de edad, hijo de MARIO QUERALES y NIXIDA COROMOTO ARTEAGA, estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 16.170.072, domiciliado en Nueva Cabimas, calle las Acacias, Sector 4, detrás del Ambulatorio Nueva Cabimas, casa Nª 4, Cabimas, Estado Zulia, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción deL Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:
Visto lo solicitado por la Defensa SE ORDENA LIBRAR OFICIOS A LA MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS Y MARACAIBO, y hacerle entrega al imputado, a los fines de que comparezca el día LUNES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2010, a la Medicatura Forense de Cabimas, a fin de que le realicen examen Psicológico, y el día MIERCOLES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2010, hasta la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que le realicen examen psiquiátrico y toxicológico.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Detenciones Preventivas de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ


LA SECRETARIA,

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-1891-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA