REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010305
ASUNTO : VP11-P-2005-010305
ASUNTO N° VP11-P-2005-010305 DECISION N° 4C-1862-2010
Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Defensa del imputado NICOLAS ANTONIO LEAL, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, nació en fecha 06-12-52, casado, chofer, hijo de Natividad Simón Ocando y Maria Leal, titular de la cédula de identidad No 9.035.228, con residencia en Barrio Falcón entre 43 y 44, Calle La Maria, casa No 45, Ciudad Ojeda, carretera N, Municipio Lagunillas del Estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, respectivamente, de la establecida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, en su solicitud, manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 26-07-2005 se llevó a efecto la presentación de su defendido por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, donde se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada 30 días; siendo que de acuerdo a la Defensa, se ha constatado que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde que fue presentado su defendido, quien ha cumplido cabalmente sus presentaciones; por lo que solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.---
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 26-07-2005 la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público presentó al imputado de actas por los delitos arriba citado, donde este Tribunal DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada 30 días; por lo que una vez levantada la fianza, quedó en libertad en fecha 01-08-2005.
Por otra parte, al revisar en el SISTEMA JURIS 2000, a fin de verificar si el imputado de actas ha cumplido o no con sus presentaciones, se observa que inició las mismas en fecha 01-09-2005, siendo la última en fecha 01-11-2011; observando que en general ha cumplido con sus presentaciones desde el año 2005.
Ahora bien, considera este Tribunal, que en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que para Decretar el decaimiento solicitado, este Tribunal debe observar, entre otras cosas, que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”; siendo que en este caso, el Ministerio Público presentó al imputado de actas por los presuntos delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, respectivamente; donde el primer delito citado establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mientras que el segundo y último delito ya citado, establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES PRISION; evidencia que en el presenta caso, han transcurrido la pena mínima que pudiera llegar a imponerse para el delito más grave, que en este caso, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aunado a que han transcurrido dos (02) años desde que se realizó el acto de presentación del imputado de actas; donde se ha verificado que ha cumplido en su mayoría con sus presentaciones.
De tal manera, que cumplidos los supuestos de ley, donde el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno; hacen procedente DECLARAR CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Defensa del imputado NICOLAS ANTONIO LEAL, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, nació en fecha 06-12-52, casado, chofer, hijo de Natividad Simón Ocando y Maria Leal, titular de la cédula de identidad No 9.035.228, con residencia en Barrio Falcón entre 43 y 44, Calle La Maria, casa No 45, Ciudad Ojeda, carretera N, Municipio Lagunillas del Estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, respectivamente, de la establecida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Defensa del imputado NICOLAS ANTONIO LEAL, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, nació en fecha 06-12-52, casado, chofer, hijo de Natividad Simón Ocando y Maria Leal, titular de la cédula de identidad No 9.035.228, con residencia en Barrio Falcón entre 43 y 44, Calle La Maria, casa No 45, Ciudad Ojeda, carretera N, Municipio Lagunillas del Estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, respectivamente, de la establecida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese y compúlsese. ---------
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-1862-2010.----------------------------------
LA SECRETARIA
ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
|