REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007488
ASUNTO : VP11-P-2010-007488
ASUNTO N° VP11-P-2010-007488 DECISION N° 4C-2189-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): JOSE ANTONIO GONZALEZ NAVA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/5/87, soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañil, Cédula de Identidad V-18.482.761, hijo de JOSE GONZALEZ y EDITH NAVA, residenciado en la Carretera Lara Zulia Sector Tolosa, calle la Calle Escuela, la ultima calle, en la segunda entrada a la izquierda después de la escuela, Teléfono 0414-6297527, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, ARGENIS JOSE NAVA URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15/8/82, divorciado, de Profesión u Oficio mecánico, Cédula de Identidad V-18.484.792, hijo de ARGENIS NAVA Y YUDITH PARRA, residenciado en Carretera Lara Zulia Sector Tolosa, calle la Calle Escuela, la ultima calle, en la segunda entrada a la izquierda después de la escuela, Teléfono 0414-6297527, Municipio Santa Rita, Estado Zulia y ADRIANA DEL CARMEN QUINTERO MORLES, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 6/11/90, soltera, de Profesión u Oficio estudiante de enfermería en las misiones, Cédula de Identidad V-21.212.900, hijo de WILMER QUINTERO (DIF) Y CRISTINA MORLES, residenciado en el Mene, carretera el Zamuro, casa sin numero, por la escuela el Pilón como a 5 casa, Teléfono 0414-6695929(de una amiga YOSELIN RIVERO), Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 12 y 16 de la referida ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 6 de Ley contra la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ NAVA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ISABEL MONTIEL Y DEL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LAUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres horas y treinta de la mañana (3:30p.m), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ NAVA, ARGENIS JOSE NAVA URDANETA y ADRIANA DEL CARMEN QUINTERO MORLES, quienes fueron aprehendidos en fecha 28/11/2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Santa Rita, (Se deja constancia que el Ministerio Publico narro oralmente los hechos explanados en acta policial), es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal imputa en este acto a los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ NAVA, ARGENIS JOSE NAVA URDANETA y ADRIANA DEL CARMEN QUINTERO MORLES, la comisión de los delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 12 y 16 de la referida ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 6 de Ley contra la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ NAVA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; razón por la cual solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento ORDINARIO, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ NAVA, ARGENIS JOSE NAVA URDANETA y ADRIANA DEL CARMEN QUINTERO MORLES, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si poseo abogado privado su nombre es NOEL CAMACARO, solicito se le tome el juramento de ley. Es todo”.
ACEPTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, se le notifica a la defensa privada ABG. JOSE DAVID FOSSI, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y procedió a identificarse como ABG. JOSE DAVID FOSSI, inpreabogado Nº 28.472, cedula de identidad 5.720.112, Domicilio procesal AVENIDA ANDRES BELLO, SECTOR AMBROSIO, C.C. INTERNACIONAL, LOCAL 11, PISO 1, CABIMAS ESTADO ZULIA, teléfono 0414-1670759, acto seguido expuso: “Acepto el nombramiento como defensor de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ NAVA, ARGENIS JOSE NAVA URDANETA y ADRIANA DEL CARMEN QUINTERO MORLES y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ NAVA, ARGENIS JOSE NAVA URDANETA y ADRIANA DEL CARMEN QUINTERO MORLES, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: Siendo el primero de los imputados: JOSE ANTONIO GONZALEZ NAVA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/5/87, soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañil, Cédula de Identidad V-18.482.761, hijo de JOSE GONZALEZ y EDITH NAVA, residenciado en la Carretera Lara Zulia Sector Tolosa, calle la Calle Escuela, la ultima calle, en la segunda entrada a la izquierda después de la escuela, Teléfono 0414-6297527, Municipio Santa Rita, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.85 metros de estatura, de contextura delgada, cabello corto de color negro, de piel morena, de ojos color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande labios gruesos, orejas grandes, presenta tatuajes en Forma de una matica de marihuana en el hombro izquierdo; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” Es todo. ARGENIS JOSE NAVA URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15/8/82, divorciado, de Profesión u Oficio mecánico, Cédula de Identidad V-18.484.792, hijo de ARGENIS NAVA Y YUDITH PARRA, residenciado en Carretera Lara Zulia Sector Tolosa, calle la Calle Escuela, la ultima calle, en la segunda entrada a la izquierda después de la escuela, Teléfono 0414-6297527, Municipio Santa Rita, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, de contextura media, cabello corto de color negro con barba y bigote, de piel morena, de ojos color negro, cejas pobladas, nariz ancha, de boca media labios gruesos, orejas pequeñas, no presenta tatuajes visibles con una cicatriz en el estomago por operación; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” Es todo. ADRIANA DEL CARMEN QUINTERO MORLES, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 6/11/90, soltera, de Profesión u Oficio estudiante de enfermería en las misiones, Cédula de Identidad V-21.212.900, hijo de WILMER QUINTERO (DIF) Y CRISTINA MORLES, residenciado en el Mene, carretera el Zamuro, casa sin numero, por la escuela el Pilón como a 5 casa, Teléfono 0414-6695929(de una amiga YOSELIN RIVERO), Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.58 metros de estatura, de contextura delgada, cabello largo de color negro, de piel morena, de ojos color negro, cejas pobladas, nariz ancha, de boca mediana labios gruesos, orejas grandes, no presenta tatuajes ni cicatriz visible; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Si voy a Declarar,” Acto seguido siendo las 03:40pm EXPONE: “hace un mes yo conocí a este seños José, el tiene un puesto por allí, el me quito el numero de teléfono nos fuimos conociendo, nos enviábamos teníamos una relación, el habida ido en varias ocasiones a la casa, el me invita a cenar, y de allí vamos y estaba JOSE GONZALEZ, empezaron a discutir porque le decían que lo había dejado por el, luego se montaron ellos dos y comenzaron a discutir, luego paso la policía, cuando se para, él de una vez dijo que lo estaban asaltando, y nada de eso, ese día estábamos compartiendo, tengo testigos de que estábamos compartiendo, es todo” . Se deja constancia que el Ministerio Publico, no hace preguntas. Seguidamente la defensa hace las siguientes preguntas: 1.- ¿Desde cuando conoce al señor José Montiel? Respondió: hace como un mes. 2.- ¿De donde lo conoce? Respondió: del centro el tiene un puesto en el mercado. 3.- ¿Donde esta ubicado el mercado? Respondió: en el centro cívico al lado de total calzado en Cabimas. 4.- ¿Donde trabaja usted? Respondió: al lado de el como a tres puestos una venta de ropa de caballeros. 5.- ¿Desde cuando usted tiene relación con el? como desde los tres o cuatro días que estaba allí trabajando. 6.- ¿Diga si el señor la pretendía sentimentalmente? Respondió: El decía que me quería que sentía algo muy bonito por mi y yo también por el. 7.- ¿De que teléfono le enviaba él a usted? Respondió: De su teléfono pero no me lo se porque es nuevo. 8.- ¿Donde esta su teléfono? Respondió: Quedo detenido por las cosas que el dijo no me lo entregaron. 9.- ¿Cuando converso personalmente con el? Respondió: Muchas veces, porque el iba a mi casa me visitaba en el centro también nos vimos varias veces. 10.- ¿Hay testigos que puedan corroborar que usted tenía una relación con el? Respondió: Si. 11.- ¿Como se llaman? Respondió: Gisela Pirela y Griselia Marcano. 12.- ¿Donde pueden ser ubicadas? Respondió: En el mene. 12.- ¿El día que ocurrieron los hechos a que hora la fue a buscar a usted? Respondió: Como a las 7. 13.- ¿A donde se dirigieron? Respondió: A las parrilla que venden por allá que son buenas y luego a un hotel Íbamos a salir. 14.- ¿Conoce los nombre de la personas? Respondió: Uno fue mi novio JOSE GONZALEZ el otro no. 15.- ¿Cuanto tiempo tuvieron de relación? Respondió: Tuvimos como 5 meses, terminamos como hace un mes y pico. 16.- ¿Porque discutieron ellos? Respondió: Porque decía que lo deje por el. 17.- ¿Tenia él un arma de fuego? Respondió: No todo eso lo invento él. Es todo. Termino siendo las 3:55pm.-----------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se la concede la palabra a la Defensa ABOGADO JOSE DAVID FOSSI, quien expone: “La defensa ha escuchado detenida me te la exposición del Np, que la fundamenta en un acta policial realizada el 27/11/2010, suscrita por 4 funcionarios policiales, a su vez, hay un acta de denuncia donde exponen unos hechos y luego los suscribe el seños MONTIEL, el MP, considera que dos mi defendidos se encuentran incursos en el delito de secuestro breve y a su vez incursos en el tipo penal del articulo 12 y 16 es decir la asociación para delinquir además de ello le imputado, al ciudadano JOSE GONZALEZ el delito de porte ilícito de arma, ahora bien ciudadana juez esta defensa considera que de esa lectura de las dos actas que los elementos típicos que describen la conducta penal, se describen con un tipo penal y penalizan en la norma sustantiva no se corresponden a la de secuestro breve y a la asociación para delinquir, coincide y a de reflexionar a la ciudadana juez a la hora de resolver sobre la precalificación y la solicitud del MP, el hecho cierto de la denuncia hecha por el ciudadano MONTIEL, en la cual realmente ratifica lo que ha dicho m defendida en su declaración, es decir, que se conocieron en el área de trabajo, que se llamaban al celular que la sacaba a comerse una parrilla que tenían un tipo de relación afectiva, el señor. Montiel con la victima, y el día de los hechos se encontraba comiendo en el sector el mene, donde el Ministerio publico, señala que ocurrió el hecho del secuestro breve, pues bien de las actas no surgen las circunstancias típicas para precalificar dichos delitos, esta claro que la señora tiene una relación con el seños, y que se irían a otro sitio, cuando se produjo la discusión con su antiguo novio y el actual, y es un hechos calumnioso del MP, señalar que iba a secuestrar, pues de acuerdo a lo que puede apreciar al defensa el Sr. MONTIEL lo que esta es tratando de desfigura los hechos, porque el señor tiene otras responsabilidades con otras familias, y se vería afectada la misma, y de allí fue que dice que se cometió un secuestro lo que estaba ocurriendo con el, y podemos hablar de otra calificación con la declaración de otras personas, ayuden a dar lugar a este problema pero no estos, pero aun cuando este es el primer día, y si bien falta mucho que investigar el beneficio de la duda favorece es al reo, y aquí hay mucha duda, pues la misma victima esta manifestando hechos que son ciertos y que esta manifestando aquí la imputada, por lo que la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, en contradicción a las pedida por el Ministerio Publico, fundamentada en las presunciones que son garantías procesales, como la presunción de inocencia, el principio a la libertad y el juzgamiento en libertad. Es todo.”-------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos, de fecha 27-11-2010, 08:00pm las cuales fueron firmadas por los imputados, fueron aprehendidos en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que fueron señalados por la victima de actas como las personas que lo llevaban contra su voluntad en su vehiculo, apuntándolo con un arma de fuego, y quienes lo despojaron de dinero y de prendas. Y ASI SE DECLARA
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 12 y 16 de la referida ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 6 de Ley contra la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ NAVA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ISABEL MONTIEL Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en ACTA DE DENUNCIA de fecha 27/11/2010, donde el ciudadano JOSE ISABEL MONTIEL, denuncia entre otras circunstancias, que los imputados de actas, lo sometieron, con un arma de fuego, cuyo cañón se lo colocaron en la cabeza mientras lo amenazaban de muerte, mientras que uno de ellos, (la muchacha a quien conocía desde hace un mes, cerca de su trabajo), le indicaba que les entregara todo lo que ellos pedía, mientras le revisaba los bolsillos, sacándole mil olivares fuertes y la cartera, mientras que otro de los sujetos le quito el reloj que llevaba puesto, el otro sujeto que lo amenazaba con el arma de fuego llevaba el vehiculo, ya que a la victima lo colocaron en el puesto trasero de dicho vehiculo, el cual es de su propiedad, siendo que e ese momento funcionarios policiales dieron la voz de alto, y cuando bajaron del mismo, la victima en voz baja, le pidió auxilio a los funcionarios policiales, indicándoles lo que le estaba ocurriendo; aunado a ello, se encuentra el ACTA POLICIAL, DE FECHA 27/11/2010, EN LA CUAL LA Policía Regional del Santa Rita, deja constancia que el motivo de la aprehensión de los hoy imputados se debió a que el día de los hechos citados, observaron un vehiculo Century, identificado en actas, cuyos ocupantes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, pero fueron interceptados como a 500mts aproximadamente del lugar, quedando identificados como: JOSE ANTONIO GONZALEZ NAVA, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego tipo pistola, identificada e actas, y en la cual se estableció por su serial que la misma se encuentra requerida por el delito de HURTO, por la sub. delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo el numero J-258199, de fecha 28/7/2009, así como un reloj tipo pulsera con brazalete tipo metálico de color plata, ARGENIS JOSE NAVA URDANETA, a quien se le incautaron tres teléfonos celulares identificados en actas, y la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN QUINTERO; igualmente se retuvo el vehiculo automotor relacionado con los hechos, todos plenamente identificados en actas; aunado al ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 227/11/2010, donde la policía Regional del Estado Zulia, deja constancia del lugar de los hechos y de la aprehensión; aunado a la PLANILLA DE RETENCION del vehiculo automotor de actas, todos los cuales hacen presumir que los imputados están incursos en los delitos citados, respectivamente. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal donde tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el Ministerio Publico ha realizado una precalificación de acuerdo al contenido de las actas, los cuales coinciden con lo expuesto por la victima ciudadano JOSE ISABEL MONTIEL, ya que los hechos narrados coinciden con el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que es un delito que atenta contra las personas y al analizar las actas coincide cuando se establece que el acto, se realizo en un tiempo no mayor de un día a una persona, donde de acuerdo a la victima, se le exigía dinero y la entrega de todo lo que tuviera en su poder, a cambio de su libertad, lo cual coincide, con el articulo 10 de la misma ley en sus numerales 12 y 16, por haber sido cometido mediante amenaza, y con arma de fuego, así mismo, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley contra la Delincuencia Organizada, que es un delito que igualmente atenta contra las personas, y por ende contra el ESTADO VENEZOLANO, coincide con las actas analizadas, debido a que en este caso, fue la acción de tres personas asociadas por cierto tiempo para cometer el delito de SECUESTRO BREVE ya analizado, y obtener en forma directa un beneficio económico, y finalmente en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es un delito que atenta contra el ORDEN PUBLICO, y por consiguiente, contra la seguridad de las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse el primer delito ya citado, presenta una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años, mientras que el segundo delito citado presenta una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y el ultimo delito de los citados, presenta una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, pero como en este caso, a los imputados de actas por el delito mas grave, se les imputa el delito SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya pena excede de diez (10) o mas años, en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga, con el agravante de los dos delitos restantes, para el imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ NAVA, por lo que no procede ninguna de las medidas menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra de los imputados de actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA de los imputados de actas por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 12 y 16 de la referida ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 6 de Ley contra la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ NAVA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ISABEL MONTIEL Y DEL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público Y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida menos gravosa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- --------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRACIA de los hoy imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ NAVA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/5/87, soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañil, Cédula de Identidad V-18.482.761, hijo de JOSE GONZALEZ y EDITH NAVA, residenciado en la Carretera Lara Zulia Sector Tolosa, calle la Calle Escuela, la ultima calle, en la segunda entrada a la izquierda después de la escuela, Teléfono 0414-6297527, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, ARGENIS JOSE NAVA URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15/8/82, divorciado, de Profesión u Oficio mecánico, Cédula de Identidad V-18.484.792, hijo de ARGENIS NAVA Y YUDITH PARRA, residenciado en Carretera Lara Zulia Sector Tolosa, calle la Calle Escuela, la ultima calle, en la segunda entrada a la izquierda después de la escuela, Teléfono 0414-6297527, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, y ADRIANA DEL CARMEN QUINTERO MORLES, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 6/11/90, soltera, de Profesión u Oficio estudiante de enfermería en las misiones, Cédula de Identidad V-21.212.900, hijo de WILMER QUINTERO (DIF) Y CRISTINA MORLES, residenciado en el Mene, carretera el Zamuro, casa sin numero, por la escuela el Pilón como a 5 casa, Teléfono 0414-6695929(de una amiga YOSELIN RIVERO), Municipio Santa Rita del Estado Zulia, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ NAVA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/5/87, soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañil, Cédula de Identidad V-18.482.761, hijo de JOSE GONZALEZ y EDITH NAVA, residenciado en la Carretera Lara Zulia Sector Tolosa, calle la Calle Escuela, la ultima calle, en la segunda entrada a la izquierda después de la escuela, Teléfono 0414-6297527, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, ARGENIS JOSE NAVA URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15/8/82, divorciado, de Profesión u Oficio mecánico, Cédula de Identidad V-18.484.792, hijo de ARGENIS NAVA Y YUDITH PARRA, residenciado en Carretera Lara Zulia Sector Tolosa, calle la Calle Escuela, la ultima calle, en la segunda entrada a la izquierda después de la escuela, Teléfono 0414-6297527, Municipio Santa Rita, Estado Zulia y ADRIANA DEL CARMEN QUINTERO MORLES, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 6/11/90, soltera, de Profesión u Oficio estudiante de enfermería en las misiones, Cédula de Identidad V-21.212.900, hijo de WILMER QUINTERO (DIF) Y CRISTINA MORLES, residenciado en el Mene, carretera el Zamuro, casa sin numero, por la escuela el Pilón como a 5 casa, Teléfono 0414-6695929(de una amiga YOSELIN RIVERO), Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 12 y 16 de la referida ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 6 de Ley contra la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ NAVA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ISABEL MONTIEL Y DEL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numeral 3° y artículo 262.1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda fijar como centro de reclusión el Reten Policial de Cabimas, a los fines de que reciban en calidad de detenidos a la orden de este tribunal a los imputados. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2189-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA: ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
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