REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007487
ASUNTO : VP11-P-2010-007487


ASUNTO N° VP11-P-2010-007487 DECISION N° 4C-2188-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): ALEXANDER JOSE GORDON MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 4/9/80, soltero, de Profesión u Oficio Albañil y chofer de trafico, Cédula de Identidad V-15.443.182, hijo de POLICARPIO GORDON GOMEZ y ADAJISA GORDON MENDOZA, residenciado en el Barrio San Benito, calle Independencia, casa 6-7, atrás de la Panadería la Orquídea, Ciudad Ojeda, Teléfono 0414-6726373, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER LOPEZ CASTRO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LAUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las cuatro y treinta y cinco de la tarde (4:35p.m), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE GORDON MENDOZA, quien fue aprehendido en fecha 27/11/2010, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, (Se deja constancia que el Ministerio Publico narro oralmente los hechos explanados en acta policial), es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano ALEXANDER JOSE GORDON MENDOZA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER LOPEZ CASTRO; resaltando que siendo el delito de lesiones genéricas, una precalificación hasta tanto se obtenga el resultado de la evaluación de la victima, razón por la cual solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento ORDINARIO , por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ALEXANDER JOSE GORDON MENDOZA, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si poseo abogado privado su nombre es NOEL CAMACARO, solicito se le tome el juramento de ley. Es todo”.

ACEPTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, se le notifica a la defensa privada ABG. NOEL CAMACARO, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y procedió a identificarse como ABG. NOEL CAMACARO, inpreabogado Nº 57301, cedula de identidad 5.807.594, Domicilio procesal, CARRETERA H, C.C. LORIS, DIAGONAL A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, OFICINA Nº 6, CABIMAS ESTADO ZULIA, teléfono 0414-6144963, acto seguido expuso: “Acepto el nombramiento como defensor del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PARRA Y ARTURO JOSE BRACAMONTE y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo.---------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALEXANDER JOSE GORDON MENDOZA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: Siendo el primero de los imputados: ALEXANDER JOSE GORDON MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 4/9/80, soltero, de Profesión u Oficio Albañil y chofer de trafico, Cédula de Identidad V-15.443.182, hijo de POLICARPIO GORDON GOMEZ y ADAJISA GORDON MENDOZA, residenciado en el Barrio San Benito, calle Independencia, casa 6-7, atrás de la Panadería la Orquídea, Ciudad Ojeda, Teléfono 0414-6726373, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, de contextura delgada, cabello corto de color negro y amarillo, de piel clara, de ojos color negro, cejas semi-pobladas, nariz ancha, de boca pequeña labios gruesos, orejas pequeñas, presenta tatuajes en Forma de Corazón, en la pantorrilla derecha, sin mas señas en particular; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” Es todo.-------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se la concede la palabra a la Defensa ABOGADO JUBALDO LOPEZ, quien expone: “Visto el pedimento hecho por la representante del Ministerio Publico donde solicita la medida de privación de libertad en contra de mi representado, esta defensa, considera que no existen elementos claros precisos, y determinantes que puedan llegar a conversar a quien dirige este Tribunal, de que este ciudadano sea responsable del delito por el cual se esta presentando, ya que como se desprende del acta de denuncia común hecha por la ciudadana YENNIFER LOPEZ CASTRO, Igualmente me llamo la tensión lo expuesto por la representación del MP cuando dice la que victima reconoció al imputado al momento de ser detenido, lo cual seria un acto ilícito, por cuanto eso debió realizar en una rueda de reconocimiento, pero además de eso de las actas, por el contrario a la persona manifestarle que si conocía o las reconocía dijo en forma directa que no, como lo manifiesta el acta el ciudadano fue detenido por la carretera L, el luego de ocurrido el hecho estaba trabajando, y pudo darse la situación que las presionas lo hayan abordado, ya que donde se cometió el hechos es el pase de la ruta, puesto que trabaja como asociado a la línea san José campo Mio, que tiene la ruta por el lugar donde sucedieron los hechos; aunque existe una persona de ELIOTT ROSA, quien manifiesta haber tomado las placas y numero de coco del vehiculo de mi representado, y repito las circunstancias del porque pudieron haberse montado al vehiculo de mi defendido, por esta situación la defensa considera ciudadana juez que debe aplicarse una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad mientras dure la investigación, y debido a que como indica la victima, fueron tres personas morenas, y ya que los hechos por los que la ciudadana fiscal presenta a mi representado no se adaptan a la realidad y pluralidad de elementos para privarlos de libertad, por lo que ratifico la solicitud de una medida cautelar que considere necesaria, y copia de esta acta. Es todo.”----------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos, de fecha 27-11-2010, 3:40 pm, la cual fue firmada por el imputado, el cual fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser aprehendido cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, y por coincidir con las características fisonómicas suministradas por uno de los testigos, y por una de las presuntas victimas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción como lo son DENUNCIA realizada por la víctima YENNIFER COROMOTO LOPEZ CASTRO, quien entre otras cosas manifestó que el día de los hechos tres sujetos, de piel morena, preguntaron por unos exámenes y la ubicación de la doctora ANA CARINA AVENDAÑO, de una vez uno de ellos, agarro a la victima y la apunto con un revolver, quitándole su Black Berry, por lo que comenzó a pedir auxilio, en eso salio la Dra. ANA CARINA AVENDAÑO, y el sujeto la apunto con el revolver, por lo que la doctora citada, salio corriendo y se encerró en el baño, por lo que uno de los sujetos golpeo a la victima en la cabeza con el arma de fuego, y se desmayo, cuando reacciono los sujetos todavía se encontraban dándole golpes a la puerta del baño donde estaba la doctora, luego salieron de allí, que los sujetos eran de contextura delgada, como de uno setenta metros de estatura, como de 22 años, así era el que la agarro, el otro era como de 1,60mts de estatura, como de 18años, que se llevaron de las gavetas de la clínica, dinero de los exámenes que se había hecho ese día, aproximadamente como un mil quinientos bolívares, y su teléfono celular, aunado al acta de inspección técnica, donde la policía del Municipio Lagunillas, deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; aunado, ACTA DE ENTREVISTA, al testigo ELLIOTT JOSE ROSAS GUEVARA, quien manifiesta entre otras cosas, que el día de los hechos, cuando pasaba por la intercepción de las calles ZEA y ZULIA, noto un vehiculo sospechoso, cerca de la Clínica Ecogramas, de la Doctora ANA AVENDAÑO, y le pareció extraño que en un lugar donde frecuentas mujeres embarazadas estuviera un vehiculo y habían también tres sujetos uno de los cuales llevaba algo de su cintura como en forma de arma de fuego, que al momento de entrar a la clínica se la iba agarrando, mientras que el sujeto que manejaba el vehiculo era de piel blanca, con una franela amarilla con negro, y trascurridos dos minutos, los tipos que ingresaron al a clínica salieron corriendo y se fueron en el mismo carro que los estaba esperando, que el chofer, era catire, de cabello de color amarillo, que no logro ver su estatura porque un nunca se bajo del carro, que aparentaba como 30 años de edad, que los otros tres sujetos, dos eran aproximadamente de 1,62mts de estatura y el otro de 1,70mts de estatura, que e de baja estatura, se le veía en su cintura una pistola, aunado ACTA DE ENTERVISTA a la víctima, ANA CARINA AVENDAÑO OMAÑA, quien manifiesta entre otras cosas que el día de los hechos, se encontraba realizando un estudio ecografico a una paciente, cuando escucho la voz exaltada de su secretaria, abrió la puerta de su consultorio y de pronto vino un hombre hacia su puerta y la apunto con un arma de fuego, inmediatamente cerro la puerta de su consultorio y se encerró en el baño, comenzando a gritar por la ventana pidiendo auxilio, mientras escuchaba que golpeaban la puerta del baño agresivamente, que solo pudo ver de los sujetos a uno de ellos, que era de contextuara delgada, de tez blanca, pelo corto, como de 1,60mts de estatura, quien portaba el arma de fuego; aunado al ACTA POLICIAL DE RESGUARDO DE EVIDENCIA, donde fue retenido el vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo malibu, placas IAI88E, el cual conducía el imputado de actas al momento de su aprehensión; y aunado al ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, donde dejan constancia que el motivo, de la aprehensión del imputado de actas se debió a que el día de los hechos, aproximadamente a la una de la tarde, le fue reportado que en la clínica ANA KARINA, se estaba suscitando un robo, por lo que al llegar al lugar, se entrevistaron con la ciudadana YENNIFER LOPEZ, quien presentaba signos de violencia a la altura de la cabeza y se visualizaba sangrando, quien manifestó, que había sido objeto de un robo a mano armada y que le había sido despojada de su teléfono Black Berry; siendo que se apersono un ciudadano de nombre ELLIOTT ROSAS, informando que visualizo y tenia las características del vehiculo automotor, donde se trasladaban los delincuentes, aportando que era un malibu color azul o gris, placas IAI88E, el cual tenia un distintivo (coco) de la línea san José campo Mio Nº 270, y que su conductor era un ciudadano de contextura delgada, de cabello corto, tez blanca, por lo que los funcionarios realizaron recorrido por la zona, y por la avenida L, diagonal a la ferretería Pascual, visualizaron el vehiculo automotor en cuestión, donde se origino una persecución, subiendo hacia la nueva Venezuela, al llegar a la calle 5, se estaciono dicho vehiculo, desembarcando del mismo una persona e introduciéndose en un vivienda sin numeración, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, indicándole que saliera acatando la orden dicho ciudadano, y quedando identificado como el hoy imputado; todos los cuales hacen presumir que el imputado está incurso en los delitos citados. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa solicita una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que atenta contra las personas, contra la libertad de las mismas, y contra su vida, por lo que es un delito pluriofensivo, así mismo por la pena que pudiera llegar a imponerse, es un delito que excede de diez (10) o mas años, en su limite máximo; mientras que el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es un delito que atenta contra las personas, y como bien lo señalo el Ministerio Publico, en este acto debe establecerse que son lesiones genéricas, hasta tanto no se obtengan los resultados de la evaluación física por parte de la medica Tura forense, siendo que por la magnitud del daño causado, no excede de diez (10) años en su limite máximo, pero al estar relacionado con un delito tan grave como el primer delito ya citado, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que e este caso considera este Tribunal que no procede ninguna de las medidas menos gravosas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico, declarándose improceden lo solicitado por la Defensa, por lo que se DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra del imputado, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA del imputado de actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER LOPEZ CASTRO; de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numeral 3° y artículo 262.1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRACIA del hoy imputado ALEXANDER JOSE GORDON MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 4/9/80, soltero, de Profesión u Oficio Albañil y chofer de trafico, Cédula de Identidad V-15.443.182, hijo de POLICARPIO GORDON GOMEZ y ADAJISA GORDON MENDOZA, residenciado en el Barrio San Benito, calle Independencia, casa 6-7, atrás de la Panadería la Orquídea, Ciudad Ojeda, Teléfono 0414-6726373, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER JOSE GORDON MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 4/9/80, soltero, de Profesión u Oficio Albañil y chofer de trafico, Cédula de Identidad V-15.443.182, hijo de POLICARPIO GORDON GOMEZ y ADAJISA GORDON MENDOZA, residenciado en el Barrio San Benito, calle Independencia, casa 6-7, atrás de la Panadería la Orquídea, Ciudad Ojeda, Teléfono 0414-6726373, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER LOPEZ CASTRO; de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numeral 3° y artículo 262.1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda fijar como centro de reclusión el Reten Policial de Cabimas, a los fines de que reciban en calidad de detenido a la orden de este tribunal al imputado. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.---------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2188-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ALEXANDRA GAMBOA ROMERO