REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007486
ASUNTO : VP11-P-2010-007486

ASUNTO N° VP11-P-2010-007486 DECISION N° 4C-2186-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): RAFAEL ALEXANDER PARRA, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo Municipio Baralt, en fecha 13/02/80, de 30 años de edad, hijo de JUSTO BELEÑO Y MARIAITA PARRA (DIF), estado civil concubino, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 16.586.336, domiciliado en Parroquia Pueblo Nuevo, Sector Morroco, Avenida Principal al lado de la Escuela Municipal Bolivariana 1.8, casa sin numero, tlf: 0426-6996744(De José Pichardo “Primo”), Municipio Baralt, Estado Zulia y ARTURO JOSE BRACAMONTE, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, en fecha 6/11/84, de 26 años de edad, hijo de JUAN GARCIA Y ELIZA BRACAMONTE, estado civil soltero, de oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad 17.332.453, domiciliado en Parroquia Pueblo Nuevo, Sector Morroco, entrando por la Calle la montañita como a diez casas, casa sin numero, como a 400mts del Ambulatorio, tlf: 0414-6651347, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas VIANE MEJIA Y EMIRIS MEJIA; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LAUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes, veintinueve (29) de noviembre del año 2010; siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN quien obrando en su condición de Fiscal 47ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER PARRA y ARTURO JOSE BRACAMONTE, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, el día 28/11/10 cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por las ciudadanas VIANE MEJIA Y VIANE MEJIA Y EMIRIS MEJIA, quines entre otras cosas expusieron que a las dos de la madrugada aproximadamente del día 28/11/2010, cuando la ciudadana VIANE MEJIA se encontraba en su cuarto, su esposo RAFAEL PARRA comenzó agredirla, en ese momento su hermana VIANE MEJIA Y EMIRIS MEJIA, quien entro para defenderla también fue agredida por el mencionado imputado, así mismo, se encontraba presente el ciudadano ARTURO BRACAMONTE, quien según exponen las victimas también las agredió golpeándolas en la cabeza. Se observa que consta en actas constancia médica de fecha 28/11/2010, emanada del Hospital General Luis Razzetti, suscrita por la Dra. Noemí Castillo, en donde se deja constancia que las mencionadas victimas fueron atendidas en dicho centro asistencial, a pocos minutos de haber ocurrido los hechos. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente a los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER PARRA y ARTURO JOSE BRACAMONTE, los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VIANE MEJIA Y VIANE MEJIA Y EMIRIS MEJIA. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano RAFAEL PARRA en protección de la ciudadana VIANE MEJIA y al imputado ARTURO JOSE BRACAMONTE las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la mencionada Ley, en relaciona a las victimas VIANE MEJIA Y VIANE MEJIA Y EMIRIS MEJIA, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados RAFAEL ALEXANDER PARRA y ARTURO JOSE BRACAMONTE, a quien se le preguntó si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor Publico. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica Nº 4 de la unidad de defensoría ABG. DAYNUS ROJAS, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos RAFAEL ALEXANDER PARRA y ARTURO JOSE BRACAMONTE. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados RAFAEL ALEXANDER PARRA y ARTURO JOSE BRACAMONTE, previo traslado desde el Centro de Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: ciudadano RAFAEL ALEXANDER PARRA, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo Municipio Baralt, en fecha 13/02/80, de 30 años de edad, hijo de JUSTO BELEÑO Y MARIAITA PARRA (DIF), estado civil concubino, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 16.586.336, domiciliado en Parroquia Pueblo Nuevo, Sector Morroco, Avenida Principal al lado de la Escuela Municipal Bolivariana 1.8, casa sin numero, tlf: 0426-6996744(De José Pichardo “Primo”), Municipio Baralt, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,80 estatura aproximadamente, contextura media, piel morena clara, cabello corto, labios medios, nariz grande, orejas grandes, ojos marrones, no presenta tatuajes, con herida resiente y visible en la cabeza de lado izquierdo. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar es todo”. Y el ciudadano ARTURO JOSE BRACAMONTE, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, en fecha 6/11/84, de 26 años de edad, hijo de JUAN GARCIA Y ELIZA BRACAMONTE, estado civil soltero, de oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad 17.332.453, domiciliado en Parroquia Pueblo Nuevo, Sector Morroco, entrando por la Calle la montañita como a diez casas, casa sin numero, como a 400mts del Ambulatorio, tlf: 0414-6651347, Municipio Baralt, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,82 estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena clara, cabello corto negro, labios finos, nariz grande, orejas medianas, ojos marrones, no presenta tatuajes, con cicatriz visible en la nariz. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar es todo“.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisadas como fueron las actuaciones de la causa, la defensa observa que efectivamente debe realizarse una investigación para determinar las circunstancias de modo tiempo u lugar, en la que ocurrieron los hechos debido a que según informaron los presuntos agresores al momento de entrevistarlos, realmente el señor PARRA es la victima y el Señor BRACAMONTE lo que hizo fue intervenir para que no cometieran un homicidio en contra del ciudadano JOSE PARRA quien como se puede apreciar en su cabeza presenta una herida que se la produjeron los familiares de la ciudadana EMIRIS MEJIA, ya que entre ella, sus hermanos, hermanas y progenitora lo agredieron, por lo que solicito se le practique examen medico forense para que conste la evaluación y con las resultas de la misma, se pueda determinar que realmente mi defendido es la victima pues fue el agredido, y solicito copia del acta, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 28/11/2010, a las 3:10 y 3:15 A.M. las cuales fueron firmadas por los imputados; lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que fueron denunciados por las victimas como las personas que las agredieron físicamente en esa misma fecha como a las 02:00 a.m, por lo que se evidencia que la aprehensión ha sido flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción ACTA POLICIAL de fecha 28/11/2010, donde funcionarios de la Policía del Municipio Baralt, identificados en actas, dejan constancia que el motivo de la aprehensión de los imputados de actas fue por la denuncia de las victima en esta causa, de haberlas agredido físicamente en esa misma fecha como a las 02:00 a.m, aunado DENUNCIA VERBAL de fecha 28/11/10 donde la victima ciudadana EMERIS MEJIA manifiesta que denuncia a los imputados de actas, por haberla maltratado físicamente en esa misma fecha aproximadamente a las a las 02:00 a.m., dándole golpes por haberse metido en el cuarto cuando estaba golpeando a su hermana; aunado a la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/11/10 donde la victima ciudadana VIANE MEJIA manifiesta que denuncia a los imputados de actas, por haberla maltratado físicamente en esa misma fecha aproximadamente a las a las 02:00 a.m., dándole golpes cuando estaba en su cuarto; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA levantada por la Policía del Municipio Baralt, de fecha 28/11/10, en la cual se deja constancia de la vivienda donde ocurrieron los hechos, aunado a las CONSTANCIAS medicas emitidas por el Hospital General II “DR. RAZETTI” DEL MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA, donde se deja constancia que las víctimas fueron atendidas luego de haber sido maltratadas físicamente, dejando constancia que la ciudadana VIANE MEJIA refiere dolor en hemicara izquierda y la ciudadana EMIRIS MEJIA, presento cefalea y hematoma en la región temporal; consta igualmente constancias emitidas por el Hospital General II “DR. RAZETTI” DEL MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA, en la cual dejan constancia que el ciudadano RAFAEL PARRA, presento herida en cráneo regio pronto parental, y que el ciudadano ARTURO BRACAMONTE, se encuentra en aparente buenas condiciones generales; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos. Ahora bien no el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano RAFAEL PARRA en protección de la ciudadana VIANE MEJIA y al imputado ARTURO JOSE BRACAMONTE las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la mencionada Ley, en relaciona a las victimas VIANE MEJIA Y VIANE MEJIA Y EMIRIS MEJIA, que se refieren estas ultimas a la no agresión física, verbal o psicológica en contra de la victima de actas, por parte del imputado, y a la no intimidación por parte del imputado en contra de la victima o de su grupo familiar, solicitudes con las cuales no ha hecho oposición la defensa, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado los delitos de actas, atentan contra una mujer y en consecuencia contra la familia y por ende contra las personas, siendo que el imputado de actas por genero físicamente siempre será superior a la mujer y ninguna circunstancias en este caso justifica las agresiones denunciadas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de 10 años o mas en su limite máximo, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados RAFAEL ALEXANDER PARRA, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo Municipio Baralt, en fecha 13/02/80, de 30 años de edad, hijo de JUSTO BELEÑO Y MARIAITA PARRA (DIF), estado civil concubino, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 16.586.336, domiciliado en Parroquia Pueblo Nuevo, Sector Morroco, Avenida Principal al lado de la Escuela Municipal Bolivariana 1.8, casa sin numero, tlf: 0426-6996744(De José Pichardo “Primo”), Municipio Baralt, Estado Zulia y ARTURO JOSE BRACAMONTE, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, en fecha 6/11/84, de 26 años de edad, hijo de JUAN GARCIA Y ELIZA BRACAMONTE, estado civil soltero, de oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad 17.332.453, domiciliado en Parroquia Pueblo Nuevo, Sector Morroco, entrando por la Calle la montañita como a diez casas, casa sin numero, como a 400mts del Ambulatorio, tlf: 0414-6651347, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas VIANE MEJIA Y EMIRIS MEJIA, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano RAFAEL PARRA y a favor de la victima ciudadana VIANE MEJIA y al imputado ARTURO JOSE BRACAMONTE las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la mencionada Ley, a favor de las victimas VIANE MEJIA Y VIANE MEJIA Y EMIRIS MEJIA y en contra de los mencionados imputados, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se ordena Librar oficio a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que el dia de mañana (30/11/2010), le sea practicado EXAMEN FISICO al imputado RAFAEL ALEXANDER PARRA. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados RAFAEL ALEXANDER PARRA, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo Municipio Baralt, en fecha 13/02/80, de 30 años de edad, hijo de JUSTO BELEÑO Y MARIAITA PARRA (DIF), estado civil concubino, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 16.586.336, domiciliado en Parroquia Pueblo Nuevo, Sector Morroco, Avenida Principal al lado de la Escuela Municipal Bolivariana 1.8, casa sin numero, tlf: 0426-6996744(De José Pichardo “Primo”), Municipio Baralt, Estado Zulia y ARTURO JOSE BRACAMONTE, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, en fecha 6/11/84, de 26 años de edad, hijo de JUAN GARCIA Y ELIZA BRACAMONTE, estado civil soltero, de oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad 17.332.453, domiciliado en Parroquia Pueblo Nuevo, Sector Morroco, entrando por la Calle la montañita como a diez casas, casa sin numero, como a 400mts del Ambulatorio, tlf: 0414-6651347, Municipio Baralt, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados RAFAEL ALEXANDER PARRA, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo Municipio Baralt, en fecha 13/02/80, de 30 años de edad, hijo de JUSTO BELEÑO Y MARIAITA PARRA (DIF), estado civil concubino, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 16.586.336, domiciliado en Parroquia Pueblo Nuevo, Sector Morroco, Avenida Principal al lado de la Escuela Municipal Bolivariana 1.8, casa sin numero, tlf: 0426-6996744(De José Pichardo “Primo”), Municipio Baralt, Estado Zulia y ARTURO JOSE BRACAMONTE, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, en fecha 6/11/84, de 26 años de edad, hijo de JUAN GARCIA Y ELIZA BRACAMONTE, estado civil soltero, de oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad 17.332.453, domiciliado en Parroquia Pueblo Nuevo, Sector Morroco, entrando por la Calle la montañita como a diez casas, casa sin numero, como a 400mts del Ambulatorio, tlf: 0414-6651347, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas VIANE MEJIA Y EMIRIS MEJIA, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano RAFAEL PARRA en protección de la ciudadana VIANE MEJIA y al imputado ARTURO JOSE BRACAMONTE las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la mencionada Ley, en relaciona a las victimas VIANE MEJIA Y VIANE MEJIA Y EMIRIS MEJIA, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.--------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Librar oficio a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que el dia de mañana (30/11/2010), le sea practicado EXAMEN FISICO al imputado RAFAEL ALEXANDER PARRA. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitadas Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2186-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ALEXANDRA GAMBOA ROMERO