REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004474
ASUNTO : VP11-P-2010-004474
ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-004474 DECISIÓN N° 4C-2185-2010
Visto la SOLICITUD DE VEHICULO AUTOMOTOR por parte del (de la) ciudadano (a): RAFAEL JOSÉ ANDRADE MARÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.262, cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO/AÑO: 1.979, CLASE: LAND CRUISER, PLACAS: RAS-324, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40191232, SERIAL DEL MOTOR: 2F-001366, COLOR: VERDE, TIPO: JEEP, USO: PARTICULAR, este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
Observa este Tribunal que este Despacho recibe SOLICITUD DE VEHICULO AUTOMOTOR por parte del (de la) ciudadano (a): RAFAEL JOSÉ ANDRADE MARÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.262, cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO/AÑO: 1.979, CLASE: LAND CRUISER, PLACAS: RAS-324, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40191232, SERIAL DEL MOTOR: 2F-001366, COLOR: VERDE, TIPO: JEEP, USO: PARTICULAR; alegando, entre otras cosas, que por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F15-1230-2009; el cual le pertenece; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:
• OFICIO N° ZUL-15-2854-2010, de fecha 30-08-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;
• ACTA POLICIAL, de fecha 31-08-2009, donde la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales; era conducido por un ciudadano de nombre RAFAEL JOSÉ ANDRADE MARÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.262.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 01-09-2009, realizada por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, al vehículo de actas, estableciendo como conclusiones que: 1.- SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40191232 (BODY), se encuentra ELIMINADO EN SU TOTALIDAD; 2.- SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40191232 (CHASIS), se encuentra ORIGINAL; 3.- SERIAL DEL MOTOR: 2F-001366, se encuentra ORIGINAL.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14-12-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, al vehículo de actas, estableciendo como conclusiones que: 1.- SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40191232 (BODY), se encuentra ELIMINADO EN SU TOTALIDAD; 2.- SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40191232 (CHASIS), se encuentra ORIGINAL; 3.- SERIAL DEL MOTOR: 2F-001366, se encuentra ORIGINAL.
• TRAMITE ANTE TRANSITO TERRESTRE N° 28173869, de fecha 11-08-2009.
• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en fecha 05-02-2010, al ciudadano RAFAEL JOSÉ ANDRADE MARÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.262.
• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde la ciudadana GREGORIA INS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° 5.083.981 vende en forma pura y simple al ciudadano RAFAEL JOSÉ ANDRADE MARÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.262, el vehículo de actas, POR ANTE LA Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 13-06-2003, bajo el N° 59, Tomo 41. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 01-09-2009, realizada por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, al vehículo de actas, se estableció como conclusiones que: 1.- SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40191232 (BODY), se encuentra ELIMINADO EN SU TOTALIDAD; 2.- SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40191232 (CHASIS), se encuentra ORIGINAL; 3.- SERIAL DEL MOTOR: 2F-001366, se encuentra ORIGINAL.
Igual conclusión a la cual llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14-12-2009, al vehículo de actas, donde estableció como conclusiones que: 1.- SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40191232 (BODY), se encuentra ELIMINADO EN SU TOTALIDAD; 2.- SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40191232 (CHASIS), se encuentra ORIGINAL; 3.- SERIAL DEL MOTOR: 2F-001366, se encuentra ORIGINAL.
No obstante, existe en actas un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde la ciudadana GREGORIA INS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° 5.083.981 vende en forma pura y simple al ciudadano RAFAEL JOSÉ ANDRADE MARÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.262, el vehículo de actas, POR ANTE LA Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 13-06-2003, bajo el N° 59, Tomo 41, el cual fue verificada su existencia; asimismo, se observa ZUL-15-2854-2010, de fecha 30-08-2010, donde el Ministerio Público informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.
Por lo que a criterio de este Tribunal, a pesar de que el vehículo automotor presenta el SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40191232 (BODY), se encuentra ELIMINADO EN SU TOTALIDAD; no es menor cierto que el SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40191232 (CHASIS), se encuentra ORIGINAL; y el SERIAL DEL MOTOR: 2F-001366, se encuentra ORIGINAL; aunado a que existe un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA donde el solicitante adquirió el vehículo automotor que coincide en varios de sus seriales con el que solicita en actas, y que para el Ministerio Público dicho vehículo automotor no es imprescindible para su investigación, hacen que se deba considerar al solicitante, hasta este momento, no como un propietario, pero sí como un poseedor de buena fe.
Por lo que considera este Tribunal que al respecto del Certificado de Registro de Vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..” (Comillas y cursivas del Tribunal).
Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).
Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO/AÑO: 1.979, CLASE: LAND CRUISER, PLACAS: RAS-324, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40191232, SERIAL DEL MOTOR: 2F-001366, COLOR: VERDE, TIPO: JEEP, USO: PARTICULAR; al ciudadano RAFAEL JOSÉ ANDRADE MARÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.262, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano RAFAEL JOSÉ ANDRADE MARÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.262; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO/AÑO: 1.979, CLASE: LAND CRUISER, PLACAS: RAS-324, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40191232, SERIAL DEL MOTOR: 2F-001366, COLOR: VERDE, TIPO: JEEP, USO: PARTICULAR; al ciudadano RAFAEL JOSÉ ANDRADE MARÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.262, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano RAFAEL JOSÉ ANDRADE MARÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.262; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------
SEGUNDO:
REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-----------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-2185-2010.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
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