REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000114
ASUNTO : VP11-P-2010-000114

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-000114 RESOLUCIÓN N° 4C-2180-2010

VISTA LA SOLICITUD DE EXTENSION DE PRESENTACIONES, presentada por el imputado RUBEN DARIO MOLINA, identificado en actas, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO y quien se encuentra actualmente en Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 264, inconcordancia con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE EXTENSION DE PRESENTACIONES

Observa este Tribunal que el imputado RUBEN DARIO MOLINA, identificado en actas, manifiesta en su escrito, consignado en fecha 15-11-2010 por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibido en este Tribunal en fecha 25-11-2010, que consigna copia fotostática de los recibos de depósitos hechos al N° de Cuenta 0102021670010114786 del banco de Venezuela, identificados bajo los números 91285620, 80590584 y 7267355, de fechas 28-10-2010 y09-11-2010, por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES, ando cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal en fecha 14-09-2010; asimismo, solicita se le extiendan sus presentaciones mensuales, en virtud de que tiene la obligación de mantener su hogar y por ello debe trabajar; siendo que debe presentarse por ante este Tribunal yante el Delegado de prueba, se le ha hecho difícil conseguir trabajo, ya que debe , al menos dos veces al mes, faltar porque se debe presentar por ante este Tribunal y por ante el Delegado de prueba, el cual como ya conoce esta situación y la distancia, lo colocó a presentarse con él cada tres (03) meses, anexando copia del control de entrevistas con el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECLARA.----------------

DELOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal, entre otras actuaciones, que en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MOLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO.

En dicha AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del acusado RUBEN DARIO MOLINA, identificado en actas, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


Asimismo, ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado RUBEN DARIO MOLINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, DECLARÓ CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado RUBEN DARIO MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; IMPONIÉNDOLE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado RUBEN DARIO MOLINA, las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 14 de septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, 6.- Asi mismo, cancelar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO, pagaderos a cien bolívares mensuales (Bs. 100,00) quien se compromete a suministrar el número de cuenta de ahorra a los fines del deposito correspondiente, debiendo consignar ante el tribunal la planilla del deposito efectuado.
Asimismo, por cuanto el imputado de actas se encontraba para esa fecha (14-09-2010) con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en sus obligaciones, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que reacogió a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impuso, varias obligaciones, que requieren, en su mayoría, que el mismo se encuentre en libertad y dada la naturaleza de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para su INMEDIATA LIBERTAD.

Ahora bien, observa, igualmente este Tribunal, que por Resolución N° 4C-963-2010, de fecha 16-07-2010, al verificar las Boletas de Notificación dirigida al imputado de actas, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que notificó personalmente al imputado de actas; y al verificar sus presentaciones.

Se pudo constatar en el SISTEMA JURIS 2000, que el imputado de actas fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 10-01-2010, con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez CADA TREINTA (30) DIAS, comenzando sus presentaciones en fecha 16.-03-2010, luego, en fecha 12-05-2010 y en fecha 15-07-2010; por lo que al evidenciarse que no cumplía con sus presentaciones cada 30 días como le fue ordenado, ni justificó los motivos por los cuales no se presentó en los meses de febrero, abril y junio, todos del año 2010, llevaron a este Juzgado a tomar la decisión de REVOCARLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBEN DARIO MOLINA BLANCO, y en consecuencia, ORDENÓ SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y cuando fue aprehendido es que se pudo celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ya citada.

Es por lo ya analizado, que considera quien aquí decide, que el imputado de actas no ha demostrado ser una persona responsable en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, enguanto a someterse al proceso, ya que ha tenido el Tribunal que ordenar su aprehensión para poder realizar el acto ya citado; aunado a ello, el imputado basa su solicitud en suposiciones, ya que como él mismo afirma, no tiene trabajo, por lo que mal puede faltar a un trabajo que no tiene, incluso, aún teniendo trabajo, no consta en actas el horario ni el tipo de trabajo para considerar si procede o no extender sus presentaciones; es por lo ya analizado que considera este Tribunal que debe DECLARAR SIN LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES al imputado de actas, y en consecuencia, MANTIENE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES, y en consecuencia, MANTIENE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado RUBEN DARIO MOLINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-7.732.131, fecha de nacimiento 13-04-1956, de 53 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos RUBEN DARIO MOLINA y Luisa Ramona Navarro, residenciado Calle el Bosque, N° 92, Sector Punta Gorda, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO, las cuales son: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 14 de septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, 6.- Así mismo, cancelar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO, pagaderos a cien bolívares mensuales (Bs. 100,00) quien se compromete a suministrar el número de cuenta de ahorra a los fines del deposito correspondiente, debiendo consignar ante el tribunal la planilla del deposito efectuado, tal y como le fueron impuestas en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 14-09-2010, donde se le Declaró Con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso, todo con fundamento en el artículo 264, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica, con atención al Delegado reprueba del imputado de actas, haciendo de su conocimiento el contenido de esta decisión y para mayor ilustración, anexando copia de la misma. Regístrese, publíquese y notifíquese. Compúlsese copia.--------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-2180- 2010.-


LA SECRETARIA SALA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO