REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007395
ASUNTO : VP11-P-2010-007395
ASUNTO N° VP11-P-2010-007395 DECISION N° 4C-2176-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): RAYNER JESUS NIEVES SALAS, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 6/3/86, de 24 años de edad, hijo de MARIA SALAS Y FREDY NIEVES, estado civil soltero, de oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad 17.647.245, domiciliado en el Avenida 41, urbanización Eleazar López Contreras, primera etapa, vereda 10, casa 21 punto de referencia diagonal al abasto los 7 hermanos, teléfono 0416-9084778, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YULY CARMONA MARTINEZ,; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles, veinticuatro (24) de noviembre del año 2010; siendo las cinco horas con cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. ODELIS CUBILLAN quien obrando en su condición de Fiscal 47ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano RAAYNER JESUS NIEVES SALAS, quien fuera aprehendido en fecha 23/11/2010 siendo las 12:40pm, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Alonso de Ojeda-Venezuela, de forma flagrante en virtud de la denuncia que hiciera la víctima ciudadana YULY CARMONA MARTINEZ, quien entre otras cosas expuso que su ex concubina, RAINER NIEVES SALAS, la golpeo con sus manos y puños, causándole hematomas en el pómulo izquierdo y en la espalda, consta en actas una constancia medica emanado del Hospital Pedro García Clara, donde se deja constancia que la mencionada victima fue atendida en dicho centro asistencial presentando las lesiones que allí se describen. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano RAYNER JESUS NIEVES SALAS, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULY CARMONA. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en los numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial. Solicito copia de esta acta. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado RAYNER JESUS NIEVES SALAS, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 04 de la unidad de defensoría ABG. DAYNUS ROJAS, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano RAYNER JESUS NIEVES SALAS. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RAAYNER JESUS NIEVES SALAS, previo traslado desde Reten Policial de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: RAYNER JESUS NIEVES SALAS, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 6/3/86, de 24 años de edad, hijo de MARIA SALAS Y FREDY NIEVES, estado civil soltero, de oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad 17.647.245, domiciliado en el Avenida 41, urbanización Eleazar López Contreras, primera etapa, vereda 10, casa 21 punto de referencia diagonal al abasto los 7 hermanos, teléfono 0416-9084778, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,73 estatura aproximadamente, contextura media, piel clara, cabello corto y negro, labios medios, nariz pequeña, orejas grandes, ojos marrones, no presenta cicatrices visibles, con tatuaje en la pierna izquierda al nivel de la batata un balón con el símbolo NIKE, y llamas de fuego alrededor,. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “revisadas las actuaciones y escuchada la exposición del representante del Ministerio Publico se evidencia una denuncia por la presunta comisión de un hecho punible que en la investigación se demostrara que no se cometió por lo que mi defendido resultara absuelto al concluir la misma, y solicito copia de la presente actas. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 23/11/2010, a las 12:50 pm la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que fue denunciado por la victima como la persona que la agredió físicamente en esa misma fecha, quien es su concubino, por lo que la aprehensión ha sido flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 Y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los cuales no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción DENUNCIA DE FECHA 23/11/10 donde la victima de actas manifiesta que denuncia al imputado de actas, porque luego de haberle reclamado que haya metido a su casa donde vivían los dos, a otra mujer, lesionándola físicamente, aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 23-11-2010, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue haber sido denunciado por la víctima como la persona que en esa misma fecha la agredió físicamente, aunado a la CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 23-11-2010, donde consta que la víctima de actas fue atendida en el HOSPITAL “DR. PEDRO GARCÍA CLARA”, por presentar hematomas; aunado al ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 23-11-2010, donde consta el lugar donde fue agredida la víctima de actas; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos. Ahora bien no el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en el articulo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refieren estas ultimas a que el imputado de actas debe salir inmediatamente de la residencia común donde habitaba con la víctima de actas, por implicar riesgo para la seguridad integral, física y psíquica de la víctima de actas, incluyendo su grupo familiar; asimismo, tiene prohibido el acercamiento del imputado a la víctima de actas, lo que implica que no debe acercarse ni directa ni indirectamente a la víctima de actas en ningún lugar donde ésta se encuentre; y tiene prohibido realizar actos de persecución en forma directa o a través de terceros a la víctima de actas, incluyendo la intimidación o acoso; solicitudes con las cuales ha estado e acuerdo la defensa, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado los delitos de actas, atentan contra una mujer y en consecuencia contra la familia y por ende contra las personas, siendo que el imputado de actas por genero físicamente siempre será superior a la mujer y ninguna circunstancias en este caso justifica las agresiones denunciadas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de 10 años o mas en su limite máximo, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RAYNER JESUS NIEVES SALAS, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 6/3/86, de 24 años de edad, hijo de MARIA SALAS Y FREDY NIEVES, estado civil soltero, de oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad 17.647.245, domiciliado en el Avenida 41, urbanización Eleazar López Contreras, primera etapa, vereda 10, casa 21 punto de referencia diagonal al abasto los 7 hermanos, teléfono 0416-9084778, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YULY CARMONA MARTINEZ, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligación de Presentarse por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado RAYNER JESUS NIEVES SALAS, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 6/3/86, de 24 años de edad, hijo de MARIA SALAS Y FREDY NIEVES, estado civil soltero, de oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad 17.647.245, domiciliado en el Avenida 41, urbanización Eleazar López Contreras, primera etapa, vereda 10, casa 21 punto de referencia diagonal al abasto los 7 hermanos, teléfono 0416-9084778, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0414-6183226, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RAYNER JESUS NIEVES SALAS, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 6/3/86, de 24 años de edad, hijo de MARIA SALAS Y FREDY NIEVES, estado civil soltero, de oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad 17.647.245, domiciliado en el Avenida 41, urbanización Eleazar López Contreras, primera etapa, vereda 10, casa 21 punto de referencia diagonal al abasto los 7 hermanos, teléfono 0416-9084778, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YULY CARMONA MARTINEZ, siendo que debe cumplir, con las obligación de Presentarse por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado RAYNER JESUS NIEVES SALAS, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 6/3/86, de 24 años de edad, hijo de MARIA SALAS Y FREDY NIEVES, estado civil soltero, de oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad 17.647.245, domiciliado en el Avenida 41, urbanización Eleazar López Contreras, primera etapa, vereda 10, casa 21 punto de referencia diagonal al abasto los 7 hermanos, teléfono 0416-9084778, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YULY CARMONA MARTINEZ, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.---------------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2176-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA: ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
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