REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007392
ASUNTO : VP11-P-2010-007392
ASUNTO N° VP11-P-2010-007392 DECISION N° 4C-2177-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): DUVALDO ANTONIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Lagunillas, en fecha 8/8/58, de 52 años de edad, hijo de FRANCISCO UZCATEGUI (DIF) CIRA RODRIGUEZ (DIF), estado civil casado, de oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad 5.889.015, domiciliado en el Delicias Viejas, calle Manaure, Nº 85, teléfono 0264-2510986, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana GALDYS CHIRINOS PIÑA; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LAUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles, veinticuatro (24) de noviembre del año 2010; siendo las seis horas con veinticinco minutos de la tarde (6:25 p.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. ODELIS CUBILLAN quien obrando en su condición de Fiscal 47ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano DUVALDO ANTONIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, quien fuera aprehendido en fecha 23/11/2010 siendo las 09:45pm, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, en virtud de la denuncia que hiciera la ciudadana GLADYS JOSEFINA CHIRINOS, quien entre otras cosas expuso que su esposo ese mismo día en virtud de que ella se negó a entregarle un dinero este se metió para la cocina, tomo una cuchilla y a la amenazo con matarla a ella y a su hijo, lo que la atemorizo y salio de la casa solicitando auxilio. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano DUVALDO ANTONIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GALDYS JOSEFINA CHIRINOS. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial. Solicito copia de esta acta. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado DUVALDO ANTONIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 04 de la unidad de defensoría ABG. DAYNUS ROJAS, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano DUVALDO ANTONIO UZCATEGUI RODRIGUEZ. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DUVALDO ANTONIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, previo traslado desde la Policía Municipal de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: DUVALDO ANTONIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Lagunillas, en fecha 8/8/58, de 52 años de edad, hijo de FRANCISCO UZCATEGUI (DIF) CIRA RODRIGUEZ (DIF), estado civil casado, de oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad 5.889.015, domiciliado en el Delicias Viejas, calle Manaure, Nº 85, teléfono 0264-2510986, Cabimas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,77 estatura aproximadamente, contextura delgada, piel clara, cabello corto blanco, labios finos, nariz grande, orejas grandes, ojos marrones, presenta cicatrices por operación de la columna y por herida de bala, con tatuajes en los dedos de la mano izquierda. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisadas como fueron las actuaciones de la causa, asi como la información que aporto mi defendido al entrevistarlo, se observa que efectivamente debe continuarse su investigación requiriendo dentro de la misma se acuerde para èl la practica del examen PSICOLOGICO, PSIQUIATRICO Y TOXICOLOGICO, debido a que me manifestó ser un consumidor lo que lo mantiene en continuas alteraciones de carácter, vale decir conductas depresivas ansiedad e intento de suicidio, que pudiera significar que tiene una imputabilidad disminuida y como es en el trascurso de la investigación que se determine la realidad de sus situación consideramos que se continue la investigación previa practica de los examenes y con la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y solicito copia de la presente actas. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 23/11/2010, a las 10:00 pm la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que fue denunciado por la victima como la persona que la amenazo de muerte en esa misma fecha, por lo que se evidencia que la aprehensión ha sido flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los cuales no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción DENUNCIA DE FECHA 23/11/10 donde la victima de actas manifiesta que denuncia al imputado de actas, porque ese mismo día en virtud de que ella se negó a entregarle un dinero este se metió para la cocina, tomo una cuchilla y la amenazo con matarla a ella y a su hijo, lo que la atemorizo y salio de la casa solicitando auxilio, aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 23-11-2010, donde el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas aprehende al imputado de actas por la denuncia ya referida, donde se dejó constancia de haberse cumplido con el procedimiento de ley para estos caso; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos. Ahora bien no el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en el articulo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refieren estas ultimas a que el imputado de actas debe salir inmediatamente de la residencia común donde habitaba con la víctima de actas, por implicar riesgo para la seguridad integral, física y psíquica de la víctima de actas, incluyendo su grupo familiar; asimismo, tiene prohibido el acercamiento del imputado a la víctima de actas, lo que implica que no debe acercarse ni directa ni indirectamente a la víctima de actas en ningún lugar donde ésta se encuentre; y tiene prohibido realizar actos de persecución en forma directa o a través de terceros a la víctima de actas, incluyendo la intimidación o acoso, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado los delitos de actas, atentan contra una mujer y en consecuencia contra la familia y por ende contra las personas, siendo que el imputado de actas por genero físicamente siempre será superior a la mujer y ninguna circunstancias en este caso justifica las agresiones denunciadas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de 10 años o mas en su limite máximo, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DUVALDO ANTONIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Lagunillas, en fecha 8/8/58, de 52 años de edad, hijo de FRANCISCO UZCATEGUI (DIF) CIRA RODRIGUEZ (DIF), estado civil casado, de oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad 5.889.015, domiciliado en el Delicias Viejas, calle Manaure, Nº 85, teléfono 0264-2510986, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana GALDYS CHIRINOS PIÑA, siendo que debe cumplir, el imputado con la obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado DUVALDO ANTONIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Lagunillas, en fecha 8/8/58, de 52 años de edad, hijo de FRANCISCO UZCATEGUI (DIF) CIRA RODRIGUEZ (DIF), estado civil casado, de oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad 5.889.015, domiciliado en el Delicias Viejas, calle Manaure, Nº 85, teléfono 0264-2510986, Cabimas, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DUVALDO ANTONIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Lagunillas, en fecha 8/8/58, de 52 años de edad, hijo de FRANCISCO UZCATEGUI (DIF) CIRA RODRIGUEZ (DIF), estado civil casado, de oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad 5.889.015, domiciliado en el Delicias Viejas, calle Manaure, Nº 85, teléfono 0264-2510986, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana GALDYS CHIRINOS PIÑA, siendo que debe cumplir, el imputado con la obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TRCERO:
DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, en contra del imputado DUVALDO ANTONIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Lagunillas, en fecha 8/8/58, de 52 años de edad, hijo de FRANCISCO UZCATEGUI (DIF) CIRA RODRIGUEZ (DIF), estado civil casado, de oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad 5.889.015, domiciliado en el Delicias Viejas, calle Manaure, Nº 85, teléfono 0264-2510986, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana GALDYS CHIRINOS PIÑA, y a favor de la víctima, de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2177-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA: ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
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