REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007383
ASUNTO : VP11-P-2010-007383

ASUNTO N° VP11-P-2010-007383 DECISION N° 4C-2173-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): JUAN CARLOS SALAS JULIO, Venezolano, natural de Maracaibo, en fecha 10/1/79, de 31 años de edad, hijo de JUSTINA JULIA y PERFECTO SALAS(DIF), estado civil soltero, de oficio TSU en relaciones industriales, Titular de la Cédula de Identidad 13.878.858, domiciliado Sector las Tarabas, Avenida Universidad calle 61, casa 61-50, teléfono 0261-7831330 Y 0414-6602324, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMPRESA PDVSA; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DEL LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles, veinticuatro (19) de noviembre del año 2010; siendo la tres horas con treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. MARIA EUGENIA DUPUY quien obrando en su condición de Fiscal 19ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JUAN CARLOS SALAS, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Destacamento 33 ubicado en Cabimas, el día 22/11/10 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, (se deja constancia que el Ministerio Publico narro los hechos plasmados en el acta policial). Por lo que esta Representación Fiscal le imputado al ciudadano JUAN CARLOS SALAS, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en los numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario, así mismo solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía 15 del Ministerio Publico en virtud de que en dicho despacho fiscal se encuentra la causa fiscal relacionada con la comisión de este delito, cuyo numero es 24-F15-1558-10 y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado JUAN CARLOS SALAS JULIO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 04 de la unidad de defensoría ABG. DAYNUS ROJAS, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano JUAN CARLOS SALAS JULIO. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JUAN CARLOS SALAS JULIO, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JUAN CARLOS SALAS JULIO, Venezolano, natural de Maracaibo, en fecha 10/1/79, de 31 años de edad, hijo de JUSTINA JULIA y PERFECTO SALAS(DIF), estado civil soltero, de oficio TSU en relaciones industriales, Titular de la Cédula de Identidad 13.878.858, domiciliado Sector las Tarabas, Avenida Universidad calle 61, casa 61-50, teléfono 0261-7831330 Y 0414-6602324, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,80 estatura aproximadamente, contextura fuerte, piel morena, cabello corto y negro, labios gruesos, nariz grande, orejas medianas, ojos marrones, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas las actuaciones de la causa la defensa observa que debe seguirse efectivamente una investigación por la vía del procedimiento ordinario que será la oportunidad de demostrar la inocencia de mi defendido y en cuanto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la ciudadana representante del Ministerio Publico, me adhiero a la misma, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 22/11/2010, la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público las ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al serle incautada dos máquinas de soldar, propiedad de PDVSA. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 22-11-2010, donde la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue tener en suponer dos maquinarias, identificadas en actas, propiedad de PDVSA que le habían sido hurtadas a dicha empresa, aunado al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA en el lugar donde se encontraban las maquinarias antes citadas, aunada al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-11-2010, por ante la Guardia Nacional ala ciudadana ROSA VIRGINIA GONZALEZ LEON, quien entre otras cosas, manifestó que el imputado de actas le había pedido el favor de permitirle dejar las dos maquinarias de actas en su casa porque en la suya no tenía espacio, ella se lo permitió y no había vuelto por ellas; aunado al ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de las maquinarias de actas incautadas; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en la comisión de dicho delito. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado las Medidas Cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales ha estado de acuerdo la Defensa; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, el delito de actas, atentan contra la propiedad, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de 10 años o mas en su limite máximo, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa; y en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS SALAS JULIO, Venezolano, natural de Maracaibo, en fecha 10/1/79, de 31 años de edad, hijo de JUSTINA JULIA y PERFECTO SALAS(DIF), estado civil soltero, de oficio TSU en relaciones industriales, Titular de la Cédula de Identidad 13.878.858, domiciliado Sector las Tarabas, Avenida Universidad calle 61, casa 61-50, teléfono 0261-7831330 Y 0414-6602324, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMPRESA PDVSA, siendo que deben cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido con el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: -------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado JUAN CARLOS SALAS JULIO, Venezolano, natural de Maracaibo, en fecha 10/1/79, de 31 años de edad, hijo de JUSTINA JULIA y PERFECTO SALAS(DIF), estado civil soltero, de oficio TSU en relaciones industriales, Titular de la Cédula de Identidad 13.878.858, domiciliado Sector las Tarabas, Avenida Universidad calle 61, casa 61-50, teléfono 0261-7831330 Y 0414-6602324, Maracaibo Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JUAN CARLOS SALAS JULIO, Venezolano, natural de Maracaibo, en fecha 10/1/79, de 31 años de edad, hijo de JUSTINA JULIA y PERFECTO SALAS(DIF), estado civil soltero, de oficio TSU en relaciones industriales, Titular de la Cédula de Identidad 13.878.858, domiciliado Sector las Tarabas, Avenida Universidad calle 61, casa 61-50, teléfono 0261-7831330 Y 0414-6602324, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMPRESA PDVSA, siendo que deben cumplir, con las Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido con el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la defensa.. --------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2173-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ALEXANDRA GAMBOA ROMERO