REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004682
ASUNTO : VK11-X-2010-000020
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-004682 DECISIÓN N° 4C-2172-2010
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 17-06-1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad N° 18.634.676, y residenciado calle el Porvenir La Rosa Vieja, casa 203, diagonal del antiguo ENELCO, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GEOVANNI BRICEÑO GONZÁLEZ (hoy occiso); este Tribunal resolvió conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
LOS HECHOS
En la presente causa los hechos se realizaron el día 12 de Septiembre del 2009, siendo las 2:00 AM, se encontraba compartiendo los ciudadanos ELVYS GIOVANNYS BRICEÑO ALARCO, GARCIA NAKARI DEL CARMEN, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MELENDEZ, ALEX ENRIQUE ROJAS CAMACHO; y el hoy occiso WILSIN GIOAVANNY BRICEÑO GONZALEZ, en el frente de su vivienda ubicada en la Parroquia La Rosa Vieja Calle lOs Olivos Casa N° 120, cerca del depósito mi propio esfuerzo, ya aproximadamente las 2:230 de la madrugada se presentó el hoy imputado ENGELBER JOSE GUTIERREZ ESCALONA en compañía de los ciudadanos GREGORI JOSÉ STEBEG SALAZAR y MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, quienes al llegar, les indico a los presentes “quietos hay”, ENGELBER Y GREGORI se levantan sus camisas demostrando que cada uno portaban un arma de fuego, WILSIN GIOAVANNY BRICEÑO GONZALEZ, al observar que GREGORI JOSÉ STEBEG SALAZAR y ENGELBERT GUTIÉRREZ ESCALONA, estaban armados se levanta de la silla, contestándoles que pasaba, ENGELBERT y GREGORI, sacan su armas, apuntando este ultimo al ciudadano ELVYS GIOVAENYS BRICEÑO ALARCON, hermano del occiso, manifestando el hoy imputado MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, “DALE DALE NO TIENES LAS AGALLAS”, accionando GREGORI, el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de ELVYS GIOVAENYS BRICEÑO, el cual no logra impactarlo, y le pasa por arriba de su oreja, cuando la victima observa de que su hermano es atacado, se le abalanza al ciudadano ENGELBERT GUTIÉRREZ ESCALONA, quien también estaba armado, para tratar de evitar que los volvieran atacar, es en ese momento cuando ENGELBERT GUTIÉRREZ ESCALONA, le dispara a la victima cayendo al piso, manifestando MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ “CHAMO LO MATASTE”, salen Corriendo del lugar el hoy imputado ENGELBER GUTIÉRREZ ESCALONA en compañía de los ciudadanos GREGORI JOSÉ STEBEG SALAZAR y MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ (imputado. En fecha 12 de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje los funcionario Sub-inspector They José, Chapa N° 013, y el oficial Navarro Reinado, González Jhon, Chapa N° 155 y Olivares Alejandro, Chapa N° 175, Pereida Ender Chapa N° 090, Rafael Rojas Chapa N° 106, Adscrito al Instituto Autónomo Policial de Cabimas, cuando se encontraban por las inmediaciones del Sector la Rosa Vieja, calle los olivos, lograron visualizar a varios sujetos corriendo en diferentes direcciones, percatándose que como a cincuenta metros se encontraba un ciudadano tirado en la acera frente de una residencia de color rosado, al apersonarse los funcionarios Policiales se encontraban un grupo de personas alrededor del mismo llorando, manifestándole el ciudadano Elvis Briceño Alarcon (PADRE), a la comisión policial que escasos segundo un ciudadano de nombre ENGELBERT GUTIÉRREZ ESCALONA, le había realizado un disparo a su hijo causándole la muerte, siendo acompañado este sujeto por otros dos ciudadanos de nombres MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ y GREGORI JOSÉ STEBEG SALAZAR y que los mismo se encontraban cerca de las inmediaciones, ya que residen en el mismo sector, escuchada la declaración de padre de la victima, la comisión policial procedieron a la búsqueda del sujeto, realizando varios patrullajes por todas las inmediaciones, del sector donde fue visualizado uno de los sujetos que describió la victima con los mismos rasgos fisonómicos y vestimenta en la calle paraíso, dándole las voz de alto los funcionarios y identificándose como funcionarios de la policía Municipal de Cabimas, deteniéndose el mismo y levanto sus manos, seguidamente se le realizo una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, solo encontrando un (01) teléfono celular, quien dijo ser y llamarse como Mauricio León, motivo por el cual, los policías le indicaron que se encontraba incurso en un delito Contra las Personas, siendo trasladado el mismo hasta el comando general, de igual forma al sitio del suceso se hicieron presente una comisión del cuerpo de bomberos en una ambulancia, al mando del Bombero Ángel Gotopo, C.I. V- 17.188.897, quien examino WILSIN GIOAVANNY BRICEÑO GONZALEZ, manifestó que el ciudadano se encontraba sin signos vitales por presentar un tiro en la cabeza, de igual forma los funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, le notificaron al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalista Sub- - delegación Cabimas, quienes se presentaron de inmediato, siendo integrada la comisión por el Detective Carol Enrique, Credencial N° 301112 y el Agente Miguel Marín credencial 29710 abordo en de la unidad Bronco de color rojo vino, quienes realizaron las respectivas Inspecciones técnicas y fijación del sitio del suceso, siendo trasladado el cuerpo en la unidad PMC-BAO2 hasta el Hospital de Cabinas en compañía de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)
El Ministerio Público ofrece como medios probatorios TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION, de la funcionaria CAEZY AQUINO, Experto profesional 1, Anatomo Patólogo, Forense, Titular de la cédula de identidad W 12.608.053, con domicilio en Maracaibo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el protocolo de autopsia al cadáver de quien respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, pertinente para demostrar el cuerpo del delito de Homicidio Intencional, y la causa de muerte de la victima. Declaración del Funcionario Maikel Garrillo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas del Estado Zulia, Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica de la llamada Telefónica donde informan del Homicidio del ciudadano WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, dando inicio a la investigación. 2.- CON LA DECLARACION, de los Funcionarios DETECTIVE EDMUNDO CARO Y AGENTE MIGUEL MARÍN, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas del Estado Zulia, la cual es necesaria y pertinente por cuanto los mismo practicaron la inspección Técnica del cadáver elemento probatorio por medio del cual se deja constancia de las lesiones que presentaba la victima WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, de igual forma los funcionarios antes identificados actuantes dejen constancia y expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en donde sucedió el hecho así como las diligencias de investigación practicadas el día 12/09/2009. 3.- CON EL TESTIMONIO, del ciudadanos ELVYS GIOVAENYS ERICEÑO ALARCO, Titular de la cedula de identidad N° 7.869.350, Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el ciudadano en su carácter de víctima exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos por los cuales se le dio muerte a la hoy víctima quien era su hijo. 4.- CON EL TESTIMONIO, del ciudadanos ELVYS GIOVANWZS BRICEÑO ALARCO, Titular de la cedula de identidad N° 18.978.400, declaración ofrecida por ser testigo presenciales del hecho delictivo, siendo necesario por cuanto con su deposición va a centralizar la participación del imputado, en los hechos ocurridos el día 12/09/09, pertinente su declaración para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del imputado. 5.- CON EL TESTIMONIO, de la ciudadana GARCIA NAKARI DEL CARMEN, Titular de la cedula de identidad N° 16.198.102,. 6.- CON EL TESTIMONIO, del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ LENDEZ, portador de la cédula de identidad V-1C.692.475, declaración ofrecida por ser testigo presenciales del hecho delictivo, siendo necesario por cuanto con su deposición va a centralizar la participación del imputado, en los hechos ocurridos el día 12/09/09, pertinente su declaración para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del imputado. 7.- CON EL TESTIMONIO, del ciudadano ALEX ENRIQUE ROJAS CAMACHO, portador de la cédula de identidad V-l 6.198.102, declaración ofrecida por ser testigo presenciales del hecho delictivo, siendo necesario por cuanto con su deposición va a centralizar la participación del imputado, en los hechos ocurridos el día 12/09/09, pertinente su declaración para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad renal del imputado. PRUEBAS DOCUMENTALES: Ofrecemos como pruebas documentales los siguientes recaudos, cuyos originales consignaremos en el momento del debate oral; a los fines de su exhibición y lectura conforme a las previsiones de los Artículos 242, 339 Ordinales 1, 2, en concordancia con el artículo 358, del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Sub-inspector They José, Chapa N° 013, y el oficial Navarro Reinado, González Jhon, Chapa N° 155 y Olivares Alejandro, Chapa N° 175, Pereida Ender Chapa N° 090, Rafael Rojas Chapa D 106, Adscrito al Instituto Autónomo Policial de Cabimas, Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según las cuales se practicó la aprehensión del Imputados de Autos, así como los hechos que dieron origen a la misma. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Maikel Garrillo, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Cabimas del Estado Zulia, Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia de los hechos que dieron inicio a la presente investigación. 3.— ACTA DE INSPECCION DEL SITIO Y CADAVER CON DOS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDMUNDO CARO Y AGENTE MIGUEL MARÍN, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas del Estado Zulia, el elemento probatorio necesario y pertinente ya que por medio del mismo se deja constancia de las lesiones que presentaba el occiso WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, así como las características del sitio donde se encontraba el cadáver. 6.- CON EL CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION DE CADAVER CON CUATRO FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDMUNDO CARO Y AGENTE MIGUEL MARÍN, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas del Estado Zulia, el elemento probatorio necesario y pertinente ya que por medio del mismo se deja constancia de las lesiones que presentaba el occiso WILSIN GIOVANNY BRICEÑO. 7.- CON EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Agente MIGUEL MARIN Y Edmundo Caro, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sb. Deleqación Cabimas del Estado Zulia, Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde sucedió el hecho así como las diligencias de investigación practicadas el día 12/09/2005. 8.- CON EL CONTENIDO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 384, de Fecha 09 de Octubre del 2009, practicado al cadáver de un ciudadano cuico. en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANN? BRICEÑO, Titular de :a cedula N° 17.819.636, por CARLY AQUINO, Experto profesional 1, Anatorco Patólogo, Forense, Titular de la cedula de identidad N° 7.612.736, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delación Cabimas, Elemento probatorio necesario y pertinente ya por medio del mismo se deja constancia de la heridas que presento el occiso así como la causa de la muerte. DE LA EXHIBICION De conformidad con el artículo 242, de: Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos para ser reconocidas e informen sobre ellos: 9.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION, de fecha 14 de Septiembre del 2009, suscrita por el ABOG. ELSIDA DE JESUS MEDINA CORDERO, Registradora Civil de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabinas, Estado Zulia, la cual se encuentra inserta bajo el número 107, Libro N° 02, del Año 2009, de los libros de Registro Civil de la Parroquia La Rosa; los cuales fueron admitidos totalmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra del acusado ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 17-06-1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad N° 18.634.676, y residenciado calle el Porvenir La Rosa Vieja, casa 203, diagonal del antiguo ENELCO, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GEOVANNI BRICEÑO GONZÁLEZ (hoy occiso); y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tal y como fue solicitado por el Ministerio Público. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar y se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 4C-2172-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
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