REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003595
ASUNTO : VP11-P-2009-003595

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-003595 DECISION N° 4C-2154-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR LAS OBLIGACIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte del imputado EDIXON ALEXANDER ORIA BASTIDAS, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 18.535.508, fecha de nacimiento 18-12-1986, residenciado sector Mata seca, vía el Mecocal, al fondo del Mercal, los Puertos de Altagracia teléfono: 0416-362-8302, Municipio Miranda del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vidente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, martes, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para realizar a la Audiencia Oral pautada conforme a lo dispuesto en ele articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado EDIXON ORIA. Se constituye este Tribunal Cuarto de Primero Instancia en Funciones de Control representando por el Juez DRA. EGLEE RAMIREZ y la SECRETARIA ABOG. ALEXANDRA GAMBOA. De inmediato se procedió a verificarse la presencia de las partes, encontrándose presentes la defensa pública 8º En ABG. ELIETH MATA GARCIA, INASISTENTE el Ministerio Publico, quien se comunico vía telefónica e informo que se encontraba en actos conmemorativos del Ministerio Publico, igualmente inasistente el imputado EDIXON ORIA, a quien se ha intentado notificar siendo imposible su ubicación, por cuanto de la exposición del Alguacil Eduardo Soto, quien expone en el reverso de la boleta de notificación informa que se entrevisto con el ciudadano LUIS LEAL, C.I.: 9.930.627, quien es coordinador del Consejo Comunal del Sector Mata Seca, e informo que el ciudadano EDIXON ORIA, se mudo de residencia, siendo esta residencia la indicada en la Audiencia Preliminar, al momento de fijarle las obligaciones que debía cumplir como era residir en la dirección, Por lo que se acuerda Revocar la medida cautelar impuesta al imputado EDIXON ORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que en fecha 08-06-2009, la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó por ante este Despacho al hoy imputado de actas por el delito arriba citado, en la cual le fue decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de salida del Estado Zulia.

Posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación formal, por lo que en fecha 15-10-2009, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impuso como obligaciones: en régimen de prueba de (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 15-10-2010. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem, se le impone las siguientes obligaciones: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: Sector mata Seca, Vía El Mecocal, al fondo del Mercal, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0416-3628301. 2. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, 3.- La Prohibición de frecuentar centros donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de consumir y de acercarse a sitios donde se venda o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así mismo se advierte al acusado que cumplido que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de ello, en fecha 19 de Octubre de 2010, por cuanto se evidenció de las actas, que en fecha 15-10-2009, se acordó la Suspensión Condicional del proceso en el asunto seguido en contra del ciudadano EDIXON ALEXANDER ORIA BASTIDAS, se acordó fijar para el día 23 de Noviembre del año 2010, a las 09:00 de la mañana, la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, a tales efectos, ordenándose librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

No obstante, en esta misma fecha (23-11-2010), se ha constatado la inasistencia del imputado de actas, a quien se l notificó mediante Boleta de Notificación al domicilio procesal que suministró en la AUDIENCIA PRELIMINAR, pero de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo fue imposible su ubicación, ya que según la exposición del Alguacil Eduardo Soto, éste se entrevisto con el ciudadano LUIS LEAL, C.I.: 9.930.627, quien es Coordinador del Consejo Comunal del Sector Mata Seca, e informó que el imputado de actas se mudó de residencia, siendo que el domicilio procesal que consta en dicha Boleta es el mismo que suministró en la AUDIENCIA PRELIMINAR y el cual tenía prohibido cambiar, por lo que debía residir en el mismo, y como quiera que tampoco ha justificado los motivos por los cuales ya no reside allí, aunando a que debía presentarse CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante este Tribunal, a partir del 15-10-2009 y de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000 no lo hizo cada 45 días, sino a su parecer, lo que evidencia que tampoco tuvo interés en presentarse en el lapso establecido; por lo que considera este Tribunal que ante el incumplimiento por parte del imputado de actas de las obligaciones ya citadas y a su comparecencia a la audiencia oral de actas, ni haber justificado los motivos por los cuales no se presentó, hacen procedente la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN INMEDIATA, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberán ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR LAS OBLIGACIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS.. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Orden de Aprehensión.------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDIXON ALEXANDER ORIA BASTIDAS, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 18.535.508, fecha de nacimiento 18-12-1986, residenciado sector Mata seca, vía el Mecocal, al fondo del Mercal, los Puertos de Altagracia teléfono: 0416-362-8302, Municipio Miranda del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vidente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberán ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR LAS OBLIGACIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Orden de Aprehensión. Regístrese, publíquese y notifíquese. Compúlsese copia.---------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2154-2010.
LA SECRETARIA.

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO