REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006890
ASUNTO : VP11-P-2010-006890

CAUSA N° VP11-P-2010-006890 DECISIÓN N° 4C-2153-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s YOVANY ENRIQUE CARMONA POLANCO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes, (22) de noviembre del año 2010; siendo las Cuatro y Veinticinco minutos de la tarde (04:25pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, así como del traslado del imputado YOVANY ENRIQUE CARMONA POLANCO, desde el Reten Policial de Cabimas, aunado a que el imputado de actas, manifestó que quería designar un defensor publico, por lo que se le informo al imputado sobre la cualidad del defensor publico, manifestando el mismo que queria esperar, por lo que el tribunal le informa con palabras sencillas el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial que tiene 24 horas para designar un defensor de su elección y que de no hacerlo luego de ese lapso el tribunal le designa una defensor publico, por lo que luego de conversar con el DEFENSOR PUBLICO N° 03, que fue designado para este asunto, el imputado manifiesta que si desea hacer el acto en el dia de hoy con un defensor publico, y presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que la Defensa y el imputado tuvieron acceso a la investigación N° 24-F7-1102-2010, llevada por el Ministerio Público.------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano YOVANY ENRIQUE CARMONA POLANCO, alias “yovanito” quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por este Juzgado Cuarto de Control en fecha 11/11/2010, en virtud de estar incurso en comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de ENRIQUE MORALES JADA y JORGE TAPIA GUTIERREZ, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el imputado fue aprehendido por una orden de aprehensión emanada de este Tribunal, donde le han sido garantizados sus derechos, así como solicito la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado YOVANY ENRIQUE CARMONA POLANCO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de turno para atender las presentación de imputados, correspondiéndole a la defensoría publica No. 03 de la unidad de defensoría ABG. JOSE GERGORIO GONZALEZ, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano YOVANY ENRIQUE CARMONA POLANCO. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado YOVANY ENRIQUE CARMONA POLANCO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, que su traslado fue ordenado para el viernes 19 de los corrientes, pero de acuerdo al Director del Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, informó vía telefónica a este tribunal que se negó (el imputado) a ser trasladado hasta este tribunal, alegando que no tenía defensor, motivo por el cual este tribunal fijó nuevamente la audiencia para la presente fecha (22-11-2010) y le libró Boleta de Notificación al imputado, indicándole sus derechos en cuanto a designara un defensor, e igualmente, se ordenó notificar en iguales términos a sus familiares; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: YOVANY ENRIQUE CARMONA POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-18.641252, y con residencia Urbanización la delicias, calle Argentina casa numero 70, al lado del Taller Orgus, casa de color Amarilla, Cabimas Estado Zulia, tlf: no porta, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura rellena, de labios gruesos, cejas pobladas, tez blanca, nariz ancha, orejas grandes, presenta tatuajes en el dedo medio de la mano derecha en forma de alacrán, no presenta cicatrices visibles y manifiesta que no ha sido lesionado de ninguna manera quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Si voy a Declarar,” Siendo las 04:25 p.m expuso: No tengo nada que declarar sobre los hechos, me acojo al precepto Constitucional, pero ciudadana Juez, no vine a la otra audiencia porque estaba asustado y confundido, por eso me negaba a comparecer al Tribunal porque no tenía abogado, y por eso no vine el viernes, y sí, me entregaron la Boleta de Notificación donde me dicen que podía nombrar defensor por aquí por el tribunal. Es todo.”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Ciudadana Juez, De conformidad con los articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito al Tribunal se decrete la libertad inmediata de mi defendido, en virtud que fue colocado a la disposición del Tribunal fuera de las 48 horas a que se refiere el articulo anteriormente mencionado en efecto se desprende de derechos de imputado que fue en fecha 16-11-2010, cuando le fue exhibida para su firma dicha acta, por lo que debe entenderse e interpretarse que fue en esta misma fecha que mi defendido fue aprehendido, así mismo el acta de investigación deja constancia igualmente que fue en fecha 16-11-2010 cuando se practico la detención de mi defendido, y colocado ante este Tribunal 19-11-2010 después de haber transcurrido 48 horas desde su Aprehensión motivo por el cual solicito la libertad plena de mi defendido por no ajustarse a lo establecido en el articulo 44.1 Constitucional, es por lo que solicito la libertad plena, copia de la presente acta, Es todo”.-----------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA SOBRE LA APREHENSION DEL IMPUTADO

En cuanto a la SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el acta de lectura de derechos fue firmada por su defendido señala como fecha el día 16-11-2010, siendo que el Acta de registro señala la fecha del día 17 de los corrientes, por lo que SOLICITA LA LIBERTAD PLENA de su defendido; considera quien aquí decide, que de las actas, consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 17-11-2010, que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue por la ORDEN DE APREHENSION librar en su contra, y la circunstancia que en el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, se indique la fecha del 16-11-2010, no vicia el procedimiento de aprehensión, debido a que en este caso, existe una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado de actas, es decir, una orden judicial, como una de las dos excepciones a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, en este caso, existe un Acta Policial y un Acta de registro de fecha 17-11-2010 que corroboran la materialización de la orden de aprehensión emanada de este Tribunal; por lo que no se evidencia violación alguna, máximo cuando ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la circunstancia que una persona aprehendida sea presentada después de las 48 horas ante el Juez de Control no vicia su aprehensión porque una vez que el Juez de control (Juez Constitucional) lo impone del motivo de su detención, le explica sus derechos y le garantiza los mismos, cualquier violación referente a las 48 horas (en este caso) cesa desde el momento que es presentado ante el Juez de Control, donde además, ni siguiera es una aprehensión flagrante, sino producto de una orden judicial, donde se ha aprehendido a la persona requerida, por lo que este tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE ACTAS, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA del imputado de actas, todo con fundamento en el artíulo44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. YASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 16/11/2010, que de acuerdo al Acta Policial donde consta el procedimiento policial se llevó a cabo 7:30 a.m., la cual fue firmada por el imputado, el cual fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado a solicitud del Ministerio Publico el día 11/11/2010; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado en virtud de la misma y que cualquier presentación fuera de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha cesado con su presentación por ante este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de RAUL MORALES Y JORGE TAPIA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, quienes a fin dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por este Juzgado, se trasladaron al barrio La Rinconada, Calle 5, al lado de Transporte PIPE, diagonal al Ambulatorio La Rinconada, vivienda revestida con pintura de color amarillo con cercado de rejas, Parroquia Ambrosio Borjas Romero, Cabimas, Estado Zulia, con la finalidad de encontrar evidencias de interés criminalístico y de dar cumplimiento a la orden de Aprehensión en contra del imputado de actas, por lo que una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana EVELIN SIOTO ARRIETA, donde los funcionarios en compañía de los ciudadanos KELVIS JOSÉ LUENGO QUINTERO y JOSÉ IGNACIO GARCÍA GONZÁLEZ, colaboraron como testigos del procedimiento, motivo por el cual se procedió a su detención, no sin antes notificarle sobre sus derechos y garantía constitucionales; igualmente consta ACTA DE REGISTRO de fecha 17/11/2010, en la cual se deja constancias de los funcionarios actuantes y de los testigos, aunada al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA del lugar de los hechos; aunado a la investigación fiscal donde consta el OFICIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas bajo el N° 9700-059-SDC-06450, de fecha 19-08-2010, dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participando el inicio de la investigación N° I-572.698, por uno de los delitos Contra las Personas, donde aparecen como víctimas, los hoy occisos RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, anexando las actuaciones, que para ese momento eran 50 folios; de la citada investigación, donde se observó ACTA DE INVSTIGACIÓN, de fecha 19-08-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, deja constancia que la Policía Regional del Estado Zulia participó que en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia se encontraban dos personas del sexo masculino, con heridas por arma de fuego, sin signos vitales; aunado al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 19-08-2010, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la Morgue del Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, dejando constancia de los dos cadáveres del sexo masculino, las heridas por arma de fuego que ambos presentaban, donde los familiares suministraron su identificación personal, quedando identificados como RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, respectivamente; aunado a fijaciones fotográficas de los cadáveres de los occisos RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, con el señalamiento de las heridas que presentan en las distintas partes del cuerpo; así como REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, bajo el N° 358-10, donde se colectó un pantalón, dos suéters, identificados plenamente en dicha acta; aunado al ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19-08-2010, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en el sector Ambrosio, Calle San Luis, frente a la casa N° 07, vía pública, Parroquia Ambrosio, Estado Zulia, donde se dejó constancia, entre otras cosas, de un vehículo automotor, Marca Chevrolet, tipo Pick-Up, Placas 83N-GBJ, Clase Camioneta, donde se observó hacia adentrote la misma un charco de sustancia de color pardo rojiza, varios orificios, plenamente descritos, por lo que se fíjale vehículo, colectando todas las evidencias halladas en dicho lugar y que quedaron debidamente descritas en dicha Acta; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS relacionadas con el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA realizada en el sector Ambrosio, Calle San Luis, frente a la casa N° 07, vía pública, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, bajo el N° 357-10, donde se colectó 18 cartuchos percutados y 05 trozos de metal, plenamente identificados en dicha acta; ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-08-2010, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde dejó constancia de la Inspección Técnica a realizar en la Morgue del Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, así como la identificación de los mismos y que no registran antecedentes policiales; ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES JADA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien manifestó, entre otras cosas, que es hermano de uno de los occisos (RAÚL ENRIQUE MORALES JADA), quien falleció el día 19-08-2010 por heridas por arma de fuego, desconociendo el motivo y que no tenía problemas con nadie; ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana YANETH VICTORIA GUTIERREZ URDANETA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien manifestó, entre otras cosas, que el día de los hechos escuchó disparos, fue cuando vió que RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ estaban juntos, cuando ella escuchó unos disparos, al acercarse a donde ellos estaban, los vió heridos, sangrando, los llevaron al Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, pero fallecieron, desconociendo el motivo, y que los mismos no tenía problemas con nadie; aunado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 302, de fecha 19-08-2010, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, referente a la CADENA DE CUSTODIA o REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, bajo el N° 357-10, donde se colectó 18 cartuchos percutados y 05 trozos de metal, plenamente identificados en dicha acta, estableciendo que los mismos conforman balas en su estado original; aunado a INSPECCION TECNICA N° 996, de fecha 20-08-2010, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas en el Estacionamiento interno de ese cuerpo policial donde se encuentra el vehículo automotor, Marca Chevrolet, tipo Pick-Up, Placas 83N-GBJ, Clase Camioneta, en busca de ion nitrato, tomando muestras con hisopos, así como la búsqueda de rastros dactilares, siendo ésta última negativo; ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano HUGO ENRIQUE MORALES JADA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien manifestó, entre otras cosas, que es hermano de uno de los occisos (RAÚL ENRIQUE MORALES JADA), quien falleció el día 19-08-2010 por heridas por arma de fuego, asimismo, que personas del lugar (quienes no quisieron ser identificadas, por temor a represalias) le informaron que los causantes de esas muertes fueron dos sujetos a bordo de un vehículo Camioneta Ford Runner, color gris bronce, los cuales apodan JOVANITO, y EL CACHI, quienes el día de los hechos estaban ingiriendo licor y quienes por sus características fisonómicas y estando en la citada camioneta, según las personas que presenciaron los hechos, aseguraban que estos dos sujetos fueron los que dieron muerte a los occisos de actas; por lo que los familiares de las víctimas indagaron más datos, obteniendo que el sujeto que apodan JOVANITO, tiene una novia que labora en un PULILAVADO (LA “F”), el cual frecuentaba su hermano, el hoy occiso RAÚL ENRIQUE MORALES JADA, donde la otra víctima (JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ) laboraba como gamusero, quien le presentó a la novia (de nombre Michel, sin más datos) del sujeto apodado JOVANITO al hoy occiso RAÚL ENRIQUE MORALES JADA, con quien luego tuvo una relación sentimental y por la cual fue amenazado por el sujeto apodado JOVANITO, quien a su vez lo llamó a él (HUGO ENRIQUE MORALES JADA) a su celular (0424-607-19-04), quedando registrado el número 0414-670-67-13, donde el sujeto apodado JOVANITO, lo amenazó por estar investigando la muerte de su hermano (RAÚL ENRIQUE MORALES JADA), asimismo, que el sujeto apodado JOVANITO (que el mismo responde al nombre de Yovanny Carmona), también posee el celular 0424-685-51-44, y que el sujeto apodado EL CACHI, desconocía su nombre, suministrando sus direcciones de habitación; ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-10-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas deja constancia que el sujeto apodado JOVANITO, responde al nombre de YOVANNI ENRIQUE CARMONA POLANCO, alias “Yovanito”, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-18.641252, y con residencia Urbanización la delicias, calle Argentina casa numero 70, al lado del Taller Orgus, casa de color Amarilla, Cabimas Estado Zulia, tlf: no porta; ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-10-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas deja constancia de la citación de la ciudadana MARIANGEL ANTONIA MENDEZ; igualmente consta ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-10-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas deja constancia que el sujeto apodado EL CACHI, responde al nombre de CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, alias “El Cachi”, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° V-18.483.640, dejando constancia de su residencia; ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-10-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas deja constancia de que el sujeto apodado EL CACHI, se presentó en ese organismo, quedando identificado como YOVANY ENRIQUE CARMONA POLANCO alias el “Yovanito”, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-18.641252, y con residencia Urbanización la delicias, calle Argentina casa numero 70, al lado del Taller Orgus, casa de color Amarilla, Cabimas Estado Zulia, tlf: no porta; ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARIANGEL ANTONIA MENDEZ ALVARADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien manifestó, entre otras cosas, que el día de los hechos observó una camioneta Runner (en marcha) que se colocó al lado de la camioneta donde estaban RAÚL ENRIQUE MORALES JADA (piloto) y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ (copiloto), bajaron el vidrio de la puerta delantera (de la camioneta Runner), lado del copiloto, cuando escuchó que dijeron desde dentro de la camioneta Runner “es ésta, estás seguro” y la otra persona que también estaba dentro de la camioneta Runner le respondió: ”Sí, dale de una vez” cuando ella escuchó unos disparos, que produjeron la muerte a las hoy víctimas RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, que luego tuvo conocimiento que la víctima RAÚL ENRIQUE MORALES JADA, había tenido una relación sentimental con una mujer de nombre LISETH KARELIS EUGENIO GEREZ, apodada “La Colombianita”, novia a su vez del sujeto apodado “El Jovanito”, quien recorrió el sector el día de los hechos, con quien tuvo problemas la víctima RAÚL ENRIQUE MORALES JADA, que se comenta que la camioneta Runner involucrada en estos hechos es propiedad del sujeto apodado “El Jovanito”, quien según comentarios su amigo del sujeto apodado “El Cachi”; ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17-10-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas deja constancia de que fue citada la ciudadana GLENYS MARAGARITA GUTIERREZ URDANETA; ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana GLENYS MARAGARITA GUTIERREZ URDANETA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien manifestó, entre otras cosas, que el día de los hechos cuando se encontraba en el interior de los hechos escuchó varios disparos, estando afuera en una camioneta su sobrino JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ y su amigo RAÚL ENRIQUE MORALES JADA, quienes resultaron heridos por arma de fuego, falleciendo por esa causa; que fueron unos sujetos a bordo de una camioneta Runner apodados “El Jovanito”, y el amigo de éste, apodado “El Cachi”, que siempre andan juntos, que el “El Jovanito”, tuvo problemas con la víctima RAÚL ENRIQUE MORALES JADA, aportando los datos y características de éstos sujetos y de la camioneta Runner; aunado a oficio N° 9700-059-SDC-06450, de fecha 19-08-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas para la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, requiriendo la tramitación de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos YOVANNI ENRIQUE CARMONA POLANCO, alias “Yovanito”, y CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, alias “El Cachi”, identificados en actas, por su presunta participación en la muerte de los ciudadanos, quienes en vida respondieran a los nombres de RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ; consta NECROPSIAS DE LEY a los ciudadanos, quienes en vida respondieran a los nombres de RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, por parte de la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; consta SOLICITUD DE ENTIERRO del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ; ACTA DE DEFUNCION N° 538, del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°481-10, referente a01 proyectil, identificado en actas; ACTA DE DEFUNCION N° 537, del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de RAÚL ENRIQUE MORALES JADA; aunado al ACTA POLICIAL levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas dejan constancia de una residencia del sujeto de nombre YOVANNI ENRIQUE CARMONA POLANCO, alias “Yovanito”; finalmente, se observa EXPERTICIA N° 9700-135-2408, de fecha 08-10-2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo para determinar presencia de ION NITRATO, siendo negativo; los cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de actas; igualmente se evidencia que el procedimiento policial de aprehensión fue realizado sin menoscabar los derechos y garantías constitucionales que asisten al hoy imputado. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ; este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra las personas, y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 406 del Código Penal, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que el procedimiento policial esta ajustado a derecho, y no procede la nulidad del procedimiento de aprehensión ni la libertad plena del hoy imputado, solicitado por la defensa, es por lo que este Tribunal DECRETA la APREHENSIÓN DEL hoy imputado: YOVANY ENRIQUE CARMONA POLANCO alias el “Yovanito”, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-18.641252, y con residencia Urbanización la delicias, calle Argentina casa numero 70, al lado del Taller Orgus, casa de color Amarilla, Cabimas Estado Zulia, tlf: no porta, conforme los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: YOVANY ENRIQUE CARMONA POLANCO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad plena. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO:

DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE ACTAS, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA del imputado YOVANY ENRIQUE CARMONA POLANCO alias el “Yovanito”, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-18.641252, y con residencia Urbanización la delicias, calle Argentina casa numero 70, al lado del Taller Orgus, casa de color Amarilla, Cabimas Estado Zulia, tlf: no porta,, todo con fundamento en el artíulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: YOVANY ENRIQUE CARMONA POLANCO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, respectivamente, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena librar oficio al Reten Policial de Cabimas, Se proveen las copias solicitadas.

TERCERO:

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, ordenando el ingreso del imputado a la orden de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2153-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS