REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000254
ASUNTO : VP11-P-2010-000254

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-000254 DECISION N° 4C-1858-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte de los imputados FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-07-1957, Soltero, de profesión u Oficio: obrero, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.726.414, residenciado en Urbanización Los Laureles, Calle 23, Sector 7, vereda 4, casa No. 6, Cabimas, Estado Zulia, y 2.-EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDANO; de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 03-11-1973, de 36 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. 11.457.935, residenciado en Urbanización Los Laureles, Sector 4, Calle 14, No. 34, Municipio Cabimas, Estado Zulia, estado Zulia, por la presunta participación en el delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LAS INSISTENCIAS AL LLAMADO DEL TRIBUNAL
Y DE SUS PRESENTACIONES

Observa este Tribunal que la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha 15-01-2010 a los imputados de actas por el delito arriba citado, por ante este Tribunal, donde cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal le acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que implican, una de esas obligaciones, las presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal.

Posteriormente, se observa en actas, que en fecha 27-09-2010, el Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado de actas por el delito ya citado, siendo que se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 28-10-2010, ordenándose notificar a las partes, y al verificar sus resultas, observándose la inasistencia de los imputados FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDAÑO, (quienes se encuentran en libertad), quienes fueron notificados a través de la progenitora de cada uno, según lo expuesto por el Alguacil RICHARD GARCIA; sin embargo, no comparecieron ni justificaron su inasistencia a dicho acto.

Por otra parte, al verificar el cumplimiento de su obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS en el Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que en cuanto a cada uno de los imputados FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA, y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDAÑO, no se han presentado ni una sola vez por ante este Tribunal, asi como tampoco han justificado los motivos por los cuales no se han presentado como se les ordenó.

De tal manera que se hace evidente que los imputados de actas al no comparecer a los actos a los cuales han sido previamente notificados, ni justificar sus inasistencias, así como no cumplir con la obligación de presentarse cada 30 días, ni justificar los motivos por los cuales no lo han hecho, hacen que se encuentren incursos en los supuestos establecidos en los numeral 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; que reza lo siguiente:

“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron decretadas a cada uno de los imputados FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-07-1957, Soltero, de profesión u Oficio: obrero, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.726.414, residenciado en Urbanización Los Laureles, Calle 23, Sector 7, vereda 4, casa No. 6, Cabimas, Estado Zulia, y 2.-EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDANO; de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 03-11-1973, de 36 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. 11.457.935, residenciado en Urbanización Los Laureles, Sector 4, Calle 14, No. 34, Municipio Cabimas, Estado Zulia, estado Zulia, por la presunta participación en el delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberán ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEAN APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron decretadas a cada uno de los imputados FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-07-1957, Soltero, de profesión u Oficio: obrero, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.726.414, residenciado en Urbanización Los Laureles, Calle 23, Sector 7, vereda 4, casa No. 6, Cabimas, Estado Zulia, y 2.-EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDANO; de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 03-11-1973, de 36 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. 11.457.935, residenciado en Urbanización Los Laureles, Sector 4, Calle 14, No. 34, Municipio Cabimas, Estado Zulia, estado Zulia, por la presunta participación en el delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberán ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEAN APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE ACTAS.. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Orden de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-1858-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA