REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008860
ASUNTO : VP11-P-2008-008860


ASUNTO N° VP11-P-2008-008860 DECISION N° 4C-1859-2010

Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Defensa del imputado RICARDO RAMON CASTRO CRESPO, de 48 años de edad, cedula de identidad V 73869.000, natural de Cabimas, Estado Zulia, Concubino, Obrero, residenciado: La Rosa vieja, calle el maguito, callejón Francisco Gutiérrez, entrando por la Panadería Nancy del Martillito, Cabimas Estado Zulia,, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, en su solicitud, manifiesta, entre otras cosas, que ¿en fecha 23-10-2008 se llevó a efecto la presentación de su defendido por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), donde se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada 30 días; siendo que de acuerdo a la Defensa, se ha constatado que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde que fue presentado su defendido, quien ha cumplido cabalmente sus presentaciones; por lo que solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que en fecha 23-10-2008 la Fiscalía 44° del Ministerio Público presentó al imputado de actas por el delito arriba citado, donde este Tribunal DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada 30 días.

Por otra parte, al revisar en el SISTEMA JURIS 2000, a fin de verificar si el imputado de actas ha cumplido o no con sus presentaciones, se observa lo siguiente: 02-11-2008, 21-11-2008, 18-12-2008, 2101-2009, 20-02-2009, 20-03-2009, 17-04-2009, 25-05-2009, 25-06-2009, 21-07-2009, 24-09-2009 (no compareció en el mes de agosto de 2009), 21-10-2009, 20-11-2009, 22-12-2009, 20-01-2010-11-02-2010, 11-03-2010, 09-04-2010, 12-05-2010, 10-06-2010, 08-07-2010, 11-08-2010, 13-09-2010 y 11-10-2010, respectivamente.

Ahora bien, considera este Tribunal, que en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).



Por lo que para Decretar el decaimiento solicitado, este Tribunal debe observar, entre otras cosas, que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito”; siendo que en este caso, el Ministerio Público presentó al imputado de actas por el presunto delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que en su encabezamiento establece una pena de OCHO (08) A DIEZ AÑOS DE PRISION, en su primer aparte establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en su segundo aparte establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS PRISION, y en su tercer aparte establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; lo que evidencia que en el presenta caso, no han transcurrido la pena mínima que pudiera llegar a imponerse, en cualquiera de sus supuestos, a pesar de que han transcurrido dos (02) años desde que se realizó el acto de presentación del imputado de actas y ha cumplido en su mayoría con sus presentaciones, pero no ha transcurrido el tiempo, en cuanto a la pena mínima que pudiera llegar a imponerse en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); lo que hace improcedente dicho Decaimiento, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso, impuso la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, todo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RICARDO RAMON CASTRO CRESPO, de 48 años de edad, cedula de identidad V 73869.000, natural de Cabimas, Estado Zulia, Concubino, Obrero, residenciado: La Rosa vieja, calle el maguito, callejón Francisco Gutiérrez, entrando por la Panadería Nancy del Martillito, Cabimas Estado Zulia,, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso, impuso la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese. ---------
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ.




LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA


En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-1859-2010.----------------------------------


LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA