REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007325
ASUNTO : VP11-P-2010-007325

CAUSA N° VP11-P-2010-007325 DECISIÓN N° 4C-2108-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s YOHANDRI YANEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1986, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de Identidad V-17.006.136, hijo de Pedro Hernández y Omaria Yanez, residenciado en el Carretera “J”, Sector Dividive, Callejón Luis Espinosa, Casa B25, cerca del Hotel D´Maio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono 0414-6350742, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 en su primer aparte, en armonía con su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ADMINISTRACION DE JUSTICIA); este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde (6:45p.m). presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. SOLANGE JIMENEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YOHANDRI YANEZ, quien fue aprehendido en fecha 13/11/2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al cuerpo de policia del estado zulia, en virtud, por cuanto en fecha 24.08.2010, se evadiera del Reten Policial de Cabimas, sitio de Reclusión en el cual se encuentra en calidad de detenido a la Orden del tribunal Segundo de Juicio en el asunto VP11-P-2008-2313, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano YOHANDRI YANEZ, la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 266 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que constan de la Investigación Fiscal Nº 24-F15-1151-10, iniciada con ocasión a los hechos, y la cual es sustanciada por la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Publico, en la cual consta Acta de Investigación Penal, de fecha 24.08.2010, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalìsticas Cabimas, dejan constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha, en relación a la fuga de (08) internos, entre ellos el hoy imputado del Reten Policial de Cabimas, Acta de Inspección Técnica, signada con el Numero 1021, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalísticas, Cabimas, en la cual dejan constancia de las características físicas y las condiciones, del Reten Policial de Cabimas, Fijaciones Fotográficas, en la cual se evidencia la violencia ejercida por el hoy imputado, y sus acompañantes, del sitio especifico por donde lograron evadirse del Reten Policial de Cabimas, Acta de Investigación Penal, de fecha 24.08.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalìsticas Cabimas, en la cual dejan constancia la identificación plena de los recursos evadidos del Reten Policial entre ellos el hoy imputado, Copia Certificada del Libro de novedades, del parque de armas, y del libro de registro de entrada y salida de armas del reten Policial de Cabimas, dichos elementos, comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado en la comisión del delito, que en el día de hoy imputa esta Representación Fiscal, así mismo, a juicio de esta Representación Fiscal, se configura el peligro de fuga, por cuanto sobre el hoy imputado, versa una medida de Privación de Libertad decretada en su oportunidad por un Tribunal de Control y ratificada actualmente por el Tribunal Segundo de Juicio, solicito que la causa se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, solicito copia de la presente acta, y pongo a disposición del Tribunal, a efectos vivendi la investigación fiscal 24-F15-1151-2010, asimismo, hago del conocimiento de este Tribunal que en fecha 16 de los corrientes fue recibido en el despacho fiscal las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de actas, por parte de Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, por lo que se comenzaron a realizar los trámites correspondientes y se presentó por ante el Tribunal de Juicio, en esta misma fecha, donde admitió los hechos, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado YOHANDRI YANEZ,. a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado YOHANDRI YANEZ, manifesto: “Poseo abogado privado, designo al defensor ABG. JUBALDO LOPEZ, es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. JUBALDO LOPEZ, quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano YOHANDRI YANEZ, Es todo”. Se procede a identificar, ABOGADO JUBALDO LOPEZ, impreabogado 48430, cedula de identidad 7968292, domicilio procesal BARRIO PUNTO FIJO I, CALLE SAN JOSE, Nº 21, CABIMAS ESTADO ZULIA , teléfono 0424-6123985 Y por ultimo se le procede a tomar el juramento de ley y expone: JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo.---------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado YOHANDRI YANEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: Siendo el primero de los imputados: YOHANDRI YANEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1986, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de Identidad V-17.006.136, hijo de Pedro Hernández y Omaria Yanez, residenciado en el Carretera “J”, Sector Dividive, Callejón Luis Espinosa, Casa B25, cerca del Hotel D´Maio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono 0414-6350742. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de contextura robusta, cabello corto de color negro, de piel morena oscura, de ojos color negro, cejas pobladas, nariz normal, de boca pequeña labios gruesos y, orejas grandes, presenta tatuajes en Forma de Corazón, en la pantorrilla derecha, sin mas señas en particular; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” Es todo.-----------

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se la concede la palabra a la Defensa ABOGADO JUBALDO LOPEZ, quien expone: “En virtud de que la causa e la etapa preparatoria y por cuanto esta defensa técnica considera pertinente esperar los resultados de la investigación fiscal y copia de esta acta. Es todo.”---------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos, de fecha 13-11.2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que estaba solicitado por haberse fugado del Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de FUGA DE DETENIDO, delito previsto en el articulo 265, en su primer aparte, en concordancia con el encabezamiento, del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de investigación en donde se inicia la investigación por fuga de detenido del Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, aunado al acta de inspección técnica en donde se deja constancia de cómo estaba el recinto policial al momento de hechos, aunado a la fijación fotográfica en donde se observa en la primera un área en donde se desmembró una malla de seguridad, aunado también a una fijación fotográfica donde se observa un área visible donde se observa que se rompieron los barrotes en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, aunado a la fijación fotográfica donde se observa una segueta de color blanca en dicha área, y así mismo la fijación fotográfica donde se observa una segueta con un trozo de madera en donde esta la malla, aunado existe en acta el acta de investigación levantada por el funcionario MAIKEL GARRIDO, quien deja constancia de los ocho detenidos fugados identificado en actas y de los 9 funcionarios que se encontraban de guardia el día de los hechos, que resultaron ser los hoy imputados que estaban de guardia para ese momento y esa hora, es decir, el imputado OHANDRI YANEZ. Así mismo, aunado a las COPIAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL PARQUE DE ARMA, DEL LIBRO DE REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMA DEL RETEN DE CABIMAS, igualmente la orden de servicio numero 236 con relación al personal que allí se encuentra, aunado el REGISTRO DE DOS CADENAS DE CUSTODIA referidos a los objetos: un teléfono celular marca Samsung, una segueta de color blanca, otra segueta, aunado a ellos la solicitud de la experticia de reconocimiento de esos objetos, ACTA DE ENTREVISTA DEL SEÑOR PABLÑO PIÑA, quien labora en la Estación de Servicio de gasolina que se encuentra al lado del Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien es bombero, y manifiesta, entre otras cosas, que eran las 3:00 AM, cuando vio pasar de siete a ochos sujetos, que no iban armado y que iban del reten, aunado el ACTA POLICIAL LEVANTADA POR EL INSPECTOR DAVIS CASTILLO, EN Donde se deja constancia del procedimiento levantado y la NOTA INFORMATIVA del cambio de guardia, que demuestra que los imputados estaba a esa hora, aunado acta de ROMAN URDANETA, y se dejo constancia de los objetos incautados, aunado a la ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado por haberse evadido o fugado del Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia y por el cual existe la investigación en contra de los funcionarios que se encontraban de guardia en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia el día de los hechos, donde estaba recluido el imputado de actas, a la orden del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todos los cuales hacen presumir que el imputado está incurso en el delito citado. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa no ha hecho oposición, este Tribunal donde tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede ninguna de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el delito de FUGA DE DETENIDO, delito previsto en el articulo 265 en su primer aparte, en concordancia con el encabezamiento del mismo, del Código Penal, considerando por la magnitud del daño causado, un delito que atenta contra la Administración de justicia, que en este caso, y por la conducta predelictual del imputado de actas se presume el peligro de fuga, por lo que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede que se DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra del imputado, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA del imputado de actas por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 en su primer aparte, en armonía con su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ADMINISTRACION DE JUSTICIA); de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numeral 3° y artículo 262.1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público con la cual no se opuso la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- --------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRACIA del hoy imputado YOHANDRI YANEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1986, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de Identidad V-17.006.136, hijo de Pedro Hernández y Omaria Yanez, residenciado en el Carretera “J”, Sector Dividive, Callejón Luis Espinosa, Casa B25, cerca del Hotel D´Maio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono 0414-6350742, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YOHANDRI YANEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1986, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de Identidad V-17.006.136, hijo de Pedro Hernández y Omaria Yanez, residenciado en el Carretera “J”, Sector Dividive, Callejón Luis Espinosa, Casa B25, cerca del Hotel D´Maio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono 0414-6350742, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 en su primer aparte, en armonía con su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ADMINISTRACION DE JUSTICIA); de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numeral 3° y artículo 262.1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda fijar como centro de reclusión el instituto de policía municipal de Cabimas, para lo cual se acuerda librar oficio al Reten Pòlicial de Cabimas, a los fines de que reciban en calidad de detenidos a la orden de este tribunal a los imputados. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2108-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA