REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007318
ASUNTO : VP11-P-2010-007318

CAUSA N° VP11-P-2010-007318 DECISIÓN N° 4C-2107-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) DAVID SEGUNDO VALERA DE AVILA, Venezolano, natural de Mene Grande, en fecha 5/11/76, de 34 años de edad, hijo de DAVID VALERA y VICENTA DE AVILA, estado civil soltero, de oficio técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad 12.907.715, domiciliado en Concepción siete, Sector Santa Lucia, calle 6, casa sin numero, punto de referencia frente a ZUALCA, Municipio Baralt, Estado Zulia, tlf: 0416-5681371, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con la agravante del articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente (se suprime su identidad de acuerdo a la ley); este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes, diecinueve (19) de noviembre del año 2010; siendo las seis horas con quince minutos de la tarde (6:15 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ADRIANA RUBIO quien obrando en su condición de Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano DAVID SEGUNDO VERA, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Insitito de Policía Municipal de Baralt, el día 18/11/10 siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche, (Se deja constancia que el Ministerio Publico narro oralmente los hechos plasmados en el acta policial y la denuncia de la victima de actas). Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal le imputa formalmente al ciudadano DAVID SEGUNDO VALERA, los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con la agravante del articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (se suprime su identidad de acuerdo a la ley); Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuesto al ciudadano DAVID SEGUNDO VALERA, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 251 y 252 Ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado en el delito antes mencionado, configurándose igualmente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que considera esta representación fiscal que debe ser impuesta la medida de privación de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario, y copia de la presente acta. Es todo”.-------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado DAVID SEGUNDO VALERA, a quien se le preguntó si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor Publico. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 08 de la unidad de defensoría ABG. ELIETH MATA GARCIA, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano DAVID SEGUNDO VALERA. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DAVID SEGUNDO VALERA, previo traslado desde el Centro de Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: DAVID SEGUNDO VALERA DE AVILA, Venezolano, natural de Mene Grande, en fecha 5/11/76, de 34 años de edad, hijo de DAVID VALERA y VICENTA DE AVILA, estado civil soltero, de oficio técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad 12.907.715, domiciliado en Concepción siete, Sector Santa Lucia, calle 6, casa sin numero, punto de referencia frente a ZUALCA, Municipio Baralt, Estado Zulia, tlf: 0416-5681371, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,72 estatura aproximadamente, contextura media, piel clara, cabello corto negro con canas, labios gruesos, nariz grande, orejas medianas, ojos marrones, no presenta tatuajes, con cicatriz visible en el ante brazo derecho. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito le sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad toda vez que en actas no se encuentra agregado examen medico forense, ni otro elemento de convicción que determine que mi defendido sea autor o participe del hecho imputado, y solicito copia del acta, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 17/11/2010, a las 9:40 pm la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido aprehendido en forma flagrante al ser denunciado por su adolescente hija de haber abusado sexualmente de ella, el día 17-11-2010como a las 4:00 p.m.. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con la agravante del articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los cuales no se encuentran evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en la DENUNCIA, de fecha 17-11-2010, donde la víctima de actas manifiesta, entre otras cosas, que el imputado de actas, quien s su papá, abusado sexualmente de ella, el día 17-11-2010como a las 4:00 p.m.., aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 18-11-2010, donde consta que el imputado de actas fue aprehendido con motivo de la denunciado de su hija en su contra, por haber abusado sexualmente de ella, aunado a la CADENA DE CUSTODIA (folio 4) de las prendas usadas por la víctima el día de los hechos, y aunado al ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIAS, ya identificadas en actas ; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión del delito citado. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, siendo que en este caso la víctima es hija del imputado y es menor de edad, y por la pena que pudiera llegar a imponerse no exceden de 10 años o mas en su limite máximo; por lo que no procede ninguna de las medidas menos gravosas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo que procede es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico y se declara sin lugar la solicitud de la defensa enguanto a la medida menos gravosa; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, por la presunta comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con la agravante del articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE ACUERDO A LA LEY), de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosa. Se ordena el traslado del imputado hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS el DIA LUNES 22-11-2010, A LAS 8:00 A.M., a fin de que le practiquen EXAMEN PSICOLÓGICO y sus resultas sean remitidas a la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado DAVID SEGUNDO VALERA DE AVILA, Venezolano, natural de Mene Grande, en fecha 5/11/76, de 34 años de edad, hijo de DAVID VALERA y VICENTA DE AVILA, estado civil soltero, de oficio técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad 12.907.715, domiciliado en Concepción siete, Sector Santa Lucia, calle 6, casa sin numero, punto de referencia frente a ZUALCA, Municipio Baralt, Estado Zulia, tlf: 0416-5681371, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVID SEGUNDO VALERA DE AVILA, Venezolano, natural de Mene Grande, en fecha 5/11/76, de 34 años de edad, hijo de DAVID VALERA y VICENTA DE AVILA, estado civil soltero, de oficio técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad 12.907.715, domiciliado en Concepción siete, Sector Santa Lucia, calle 6, casa sin numero, punto de referencia frente a ZUALCA, Municipio Baralt, Estado Zulia, tlf: 0416-5681371, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con la agravante del articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE ACUERDO A LA LEY), de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Detenciones Preventivas de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Se ordena el traslado del imputado hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS el DIA LUNES 22-11-2010, A LAS 8:00 A.M., a fin de que le practiquen EXAMEN PSICOLÓGICO y sus resultas sean remitidas a la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2107-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA