REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007315
ASUNTO : VP11-P-2010-007315
CAUSA N° VP11-P-2010-007315 DECISIÓN N° 4C-2105-2010
Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) JESUS ABRAHAN GUANIPA BRACHO, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 20/6/90, de 20 años de edad, hijo de CAROL RONALD BRACHO y JESUS GUANIPA, estado civil soltero, de oficio tecnico en refrigeracion, Titular de la Cédula de Identidad 20.085.831, domiciliado en Carretera F, Barrio Don Bosco, detrás del Motel las Laras, casa sin numero, tlf: 0414-6563235, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber sido en contra de los funcionarios ALEXANDER RUIZ, Chapa 033 y RONNY VARGAS, Chapa 074, adscritos a Instituto de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA), y los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley); este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes, diecinueve (19) de noviembre del año 2010; siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 PM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. SOLANGE JIMENEZ quien obrando en su condición de Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JESUS ABRAHAN GUANIPA BRACHO, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el día 17/11/10 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, (Se deja constancia que el Ministerio Publico narro oralmente los hechos plasmados en el acta policial), por lo que esta representante del Ministerio Publico le imputa al ciudadano JESUS ABRAHAN GUANIPA BRACHO, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber sido en contra de los funcionarios ALEXANDER RUIZ, Chapa 033 y RONNY VARGAS, Chapa 074, adscritos a Instituto de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA), y los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley). Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y copia de la presente acta. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JESUS ABRAHAN GUANIPA BRACHO, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si poseo abogado privado su nombre es ZORAIDA ROJAS, solicito se le tome el juramento de ley. Es todo”.
ACEPTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, se le notifica a la defensa privada ABG. ZORAIDA ROJAS, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y procedió a identificarse como ABG. ZORAIDA ROJAS. INPRE 53.536, Domicilio procesal, CARRETERA LA L, CON AVENIDA 34, A 300MTS DELA ESCUELA RAUL OSORIO LAZO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, TLF: 0426-6615422, acto seguido expuso: “Acepto el nombramiento como defensor del ciudadano JESUS ABRAHAN GUANIPA BRACHO y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JESUS ABRAHAN GUANIPA BRACHO, previo traslado desde Reten Policial de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JESUS ABRAHAN GUANIPA BRACHO, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 20/6/90, de 20 años de edad, hijo de CAROL RONALD BRACHO y JESUS GUANIPA, estado civil soltero, de oficio tecnico en refrigeracion, Titular de la Cédula de Identidad 20.085.831, domiciliado en Carretera F, Barrio Don Bosco, detrás del Motel las Laras, casa sin numero, tlf: 0414-6563235, Cabimas, Estado Zulia, , quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,74 estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena, cabello rizado negro, labios finos, nariz ancha, bigote y barba, escasa, orejas grandes, ojos negros, no presenta tatuajes ni cicatriz visible. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en virtud de que faltan diligencias por practica, y solicito copias simples de todo el expediente, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 17/11/2010, a las 12:45 pm la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por agredir físicamente a la víctima adolescente, quien no acató la voz de alto de los funcionarios policiales, intentado despojarlos de sus armas de reglamento, vociferando palabras obscenas, negándose a ser revisado, de acuerdo a la ley, por lo que fue aprehendido . Y ASÍ SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber sido en contra de los funcionarios ALEXANDER RUIZ, Chapa 033 y RONNY VARGAS, Chapa 074, adscritos a Instituto de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA), y los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley), respectivamente; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 17-11-2010, donde Instituto de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA) deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas se debió a que estaba agrediendo físicamente a la víctima adolescente de actas, donde el imputado de actas al ver a los funcionarios policiales, emprendió veloz huida, no acató la voz de alto de los funcionarios policiales, intentado despojarlos de sus armas de reglamento, vociferando palabras obscenas, negándose a ser revisado, de acuerdo a la ley, por lo que fue aprehendido, y aunado al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-11-2010, a la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley), manifiesta que el hoy imputado, quien es su expareja sentimental, agredió a su actual novio, la amenazó con agredirla a ella y cuando llegaron los funcionarios policiales no se dejó revisar, poniéndose a pelear con ellos e intentó quitarle la pistola y de allí lo detuvieron; ; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en la comisión de dichos delitos. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado las Medidas Cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con las cuales ha estado de acuerdo la Defensa; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, atenta CONTRA LA COSA PÚBLICA, en este caso, contra la autoridad policial, que salvaguardad la seguridad de la colectividad y en el ejercicio de sus funciones deben ser respetados como ellos lo hacen; y en cuanto al delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atenta CONTRA LAS PERSONAS, en especial, contra la estabilidad emocional del ser humano, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de 10 años o mas en su limite máximo, procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa; y en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, siendo que debe cumplir, el imputado con la obligación de presentarse por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y se le imponen las MEDIDAS DE SEGURIDAD siguientes: 1.-Prohibido acercarse a la adolescente de actas, ni en forma directa ni indirecta mientras dure este proceso; y 2.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación o persecución en contra de la víctima adolescente de actas y/o de su grupo familiar mientras dure este proceso; conforme lo establecen los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado JESUS ABRAHAN GUANIPA BRACHO, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 20/6/90, de 20 años de edad, hijo de CAROL RONALD BRACHO y JESUS GUANIPA, estado civil soltero, de oficio tecnico en refrigeracion, Titular de la Cédula de Identidad 20.085.831, domiciliado en Carretera F, Barrio Don Bosco, detrás del Motel las Laras, casa sin numero, tlf: 0414-6563235, Cabimas, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JESUS ABRAHAN GUANIPA BRACHO, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 20/6/90, de 20 años de edad, hijo de CAROL RONALD BRACHO y JESUS GUANIPA, estado civil soltero, de oficio tecnico en refrigeracion, Titular de la Cédula de Identidad 20.085.831, domiciliado en Carretera F, Barrio Don Bosco, detrás del Motel las Laras, casa sin numero, tlf: 0414-6563235, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber sido en contra de los funcionarios ALEXANDER RUIZ, Chapa 033 y RONNY VARGAS, Chapa 074, adscritos a Instituto de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA), y los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley), siendo que debe cumplir, el imputado con la obligación de presentarse por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO
DECRETA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD en contra del imputado JESUS ABRAHAN GUANIPA BRACHO, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 20/6/90, de 20 años de edad, hijo de CAROL RONALD BRACHO y JESUS GUANIPA, estado civil soltero, de oficio tecnico en refrigeracion, Titular de la Cédula de Identidad 20.085.831, domiciliado en Carretera F, Barrio Don Bosco, detrás del Motel las Laras, casa sin numero, tlf: 0414-6563235, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley), y a favor de ésta última, las cuales son las siguientes: 1.-Prohibido acercarse a la adolescente de actas, ni en forma directa ni indirecta mientras dure este proceso; y 2.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación o persecución en contra de la víctima adolescente de actas y/o de su grupo familiar mientras dure este proceso; conforme lo establecen los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se proveen las copias solicitadas.----------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2105-2010.
LA SECRETARIA.
ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
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