REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007306
ASUNTO : VP11-P-2010-007306

CAUSA N° VP11-P-2010-007306 DECISIÓN N° 4C-2102-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) MIGUEL ANGEL IBARRA PORTILLO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 20/8/1987, de 23 años de edad, hijo de CARMEN PORTILLO y MARIO IBARRA, estado civil concubino, de oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad 18.795.069, domiciliado en Avenida Intercomunal, carretera la P, en el autolavado Tasajera, Sector Tasajera, teléfono 0265-6410664, Municipio Lagunilla, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENNIFER POVEA VALDEZ; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves, cuatro (04) de noviembre del año 2010; siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. OSCAR BRICEÑO quien obrando en su condición de Fiscal 47ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA PORTILLO, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, el día 18/11/10 cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, (Se deja constancia que el Ministerio Publico narro oralmente los hechos plasmados en el acta policial). Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA PORTILLO, los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN TROCONIS. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado MIGUEL ANGEL IBARRA PORTILLO, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si poseo abogado privado su nombre es RAFAEL IBARRA, solicito se le tome el juramento de ley. Es todo”.
ACEPTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, se le notifica a la defensa privada ABG. RAFAEL IBARRA, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y procedió a identificarse como ABG. RAFAEL IBARRA IMPRE. 27.222, Domicilio procesal, CIUDAD OJEDA, SECTOR LA L, CASA Nº 07, CERCA DEL A FERRETERIA LOS HERNANDEZ, LA VICTORIA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, TLF: 0424-6628115, acto seguido expuso: “Acepto el nombramiento como defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA PORTILLO y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado MIGUEL ANGEL IBARRA PORTILLO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: MIGUEL ANGEL IBARRA PORTILLO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 20/8/1987, de 23 años de edad, hijo de CARMEN PORTILLO y MARIO IBARRA, estado civil concubino, de oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad 18.795.069, domiciliado en Avenida Intercomunal, carretera la P, en el autolavado Tasajera, Sector Tasajera, teléfono 0265-6410664, Municipio Lagunilla, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,70 estatura aproximadamente, contextura fuerte, piel morena, cabello corto y negreo, labios gruesos, nariz ancha, orejas mediana, ojos marrones, presenta cicatrices en el brazo derecho, no presenta tatuajes visibles. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez me adhiero al a solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que aun faltan elementos por recabar, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 18/11/2010, a las 1:50 A.M. la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que fue denunciado por la victima como la persona que lo agredió física en esa misma fecha como a las 12:15 am, por lo que se evidencia que la aprehensión ha sido flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los cuales no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción DENUNCIA de fecha 18/11/10 donde la victima de actas manifiesta que denuncia al imputado de actas, quien es su pareja por haberla maltratado física y verbalmente en esa misma fecha aproximadamente a las a las 12:15 a.m., a golpes , incluso hizo uso de un cuchillo; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA levantada por la Policía del Municipio Lagunillas, de fecha 18/11/10, en la cual se deja constancia de la vivienda donde ocurrieron los hechos, aunado al ACTA POLICIAL de fecha 18/11/2010, donde funcionarios de la Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL), identificados en actas, deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue por la denuncia de la victima en esta causa, de haberla agredido física en esa misma fecha como a las 12:5 a.m.;aunado al FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, levantada por Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), donde incautaron un cuchillo relacionado con estos hechos, identificado en actas; y CONSTANCIA MEDICA, emanada del Hospital Dr. Pedro García, Lagunillas, Estado Zulia, donde se deja constancia que la víctima presentó traumatismos múltiples; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos. Ahora bien no el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refieren estas ultimas a la no agresión física, verbal o psicológica en contra de la victima de actas, por parte del imputado, y a la no intimidación por parte del imputado en contra de la victima o de su grupo familiar, solicitudes con las cuales ha estado e acuerdo la defensa, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado los delitos de actas, atentan contra una mujer y en consecuencia contra la familia y por ende contra las personas, siendo que el imputado de actas por genero físicamente siempre será superior a la mujer y ninguna circunstancias en este caso justifica las agresiones denunciadas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de 10 años o mas en su limite máximo, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MIGUEL ANGEL IBARRA PORTILLO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 20/8/1987, de 23 años de edad, hijo de CARMEN PORTILLO y MARIO IBARRA, estado civil concubino, de oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad 18.795.069, domiciliado en Avenida Intercomunal, carretera la P, en el autolavado Tasajera, Sector Tasajera, teléfono 0265-6410664, Municipio Lagunilla, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENNIFER POVEA VALDEZ, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado MIGUEL ANGEL IBARRA PORTILLO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 20/8/1987, de 23 años de edad, hijo de CARMEN PORTILLO y MARIO IBARRA, estado civil concubino, de oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad 18.795.069, domiciliado en Avenida Intercomunal, carretera la P, en el autolavado Tasajera, Sector Tasajera, Municipio Lagunilla, Estado Zulia, teléfono 0265-6410664, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del MIGUEL ANGEL IBARRA PORTILLO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 20/8/1987, de 23 años de edad, hijo de CARMEN PORTILLO y MARIO IBARRA, estado civil concubino, de oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad 18.795.069, domiciliado en Avenida Intercomunal, carretera la P, en el autolavado Tasajera, Sector Tasajera, teléfono 0265-6410664, Municipio Lagunilla, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENNIFER POVEA VALDEZ , siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.---------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2102-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA