REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007302
ASUNTO : VP11-P-2010-007302


CAUSA N° VP11-P-2010-007302 DECISIÓN N° 4C-2101-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) JORGE JOSE ALVAREZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 12/05/1987, de 23 años de edad, hijo de JORGE ALVAREZ y LISBETH GUTIERREZ, estado civil soltero, de oficio alumno de la Academia de Policabimas, Titular de la Cédula de Identidad 18.633.407, domiciliado en Barrio Porvenir, Sector el Lucero, Parroquia Jorge Hernández, al final de la calle Oriental, casa sin numero color azul, cerca de la tubería que va hacia el tanque INOS, teléfono 0426-6010143, Cabimas, Estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NOLIANIS MARTINEZ PALENCIA; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes, diecinueve (19) de noviembre del año 2010; siendo las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 AM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. OSCAR BRICEÑO quien obrando en su condición de Fiscal 47ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JORGE JOSE ALVAREZ GUTIERREZ, quien fuera aprehendido de forma flagrante luego de la denuncia que hiciera la víctima en su contra por la persecución que tiene en su contra y las amenazas de muerte porque la quiere obligar a mantener una relación sentimental que ella ya no desea, tal y como se dejó plasmado y son los hechos plasmados en el acta policial como en la denuncia. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano JORGE JOSE ALVAREZ GUTIERREZ, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER POVEA VALDE. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial. Solicito copia de esta acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado JORGE JOSE ALVAREZ GUTIERREZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 08 de la unidad de defensoría ABG. ELIETH MATA GARCIA, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano JORGE JOSE ALVAREZ GUTIERREZ. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JORGE JOSE ALVAREZ GUTIERREZ, previo traslado desde la Policía Municipal de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JORGE JOSE ALVAREZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 12/05/1987, de 23 años de edad, hijo de JORGE ALVAREZ y LISBETH GUTIERREZ, estado civil soltero, de oficio alumno de la Academia de Policabimas, Titular de la Cédula de Identidad 18.633.407, domiciliado en Barrio Porvenir, Sector el Lucero, Parroquia Jorge Hernández, al final de la calle Oriental, casa sin numero color azul, cerca de la tubería que va hacia el tanque INOS, teléfono 0426-6010143, Cabimas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,87 estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena, cabello corto y negro, labios finos, nariz perfilada, orejas grandes, ojos negro, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez no me opongo a solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos en etapa preparatoria, y aun faltan elementos por recabar, ysolicito copia de la presente actas. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 17/11/2010, a las 6:40 pm la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que fue señalado por la victima como la persona que la persigue constantemente y amenaza de muerte o agredió física y psicológicamente, por lo que se evidencia que la aprehensión ha sido flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los cuales no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción DENUNCIA DE FECHA 17/11/10 donde la victima de actas manifiesta que denuncia al imputado de actas, porque desde hace un mes aproximadamente la está molestando y amenazando de muerte porque ella no quiere tener más nada con él, pero el imputado quiere que a la fuerza siga la relación sentimental con él, siendo que hace un mes le dio una golpiza, pero ella no denunció por temor, había llegado a un acuerdo de que la dejaría en paz, pero como no lo hizo, la sigue acosando y amenazando por mensajes de texto y por llamadas, que lo denunciara, que cuando saliera del Retén la mataría, aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 17-11-2010, donde el Instituto de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA) aprehende al imputado de actas por la denuncia ya referida, donde se dejó constancia de haberse cumplido con el procedimiento de ley para estos caso, aunado al ACTA DE EVIDENCIA, de fecha 17-11-2010, levantada por Instituto de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA) en relación a la retención del teléfono celular Huawei, identificado en actas, donde se dejó constancia que el mismo contiene mensajes de texto contentivos de amenazas; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos. Ahora bien no el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refieren estas ultimas a la no agresión física, verbal o psicológica en contra de la victima de actas, por parte del imputado, y a la no intimidación por parte del imputado en contra de la victima o de su grupo familiar, solicitudes con las cuales ha estado e acuerdo la defensa, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado los delitos de actas, atentan contra una mujer y en consecuencia contra la familia y por ende contra las personas, siendo que el imputado de actas por genero físicamente siempre será superior a la mujer y ninguna circunstancias en este caso justifica las agresiones denunciadas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de 10 años o mas en su limite máximo, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JORGE JOSE ALVAREZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 12/05/1987, de 23 años de edad, hijo de JORGE ALVAREZ y LISBETH GUTIERREZ, estado civil soltero, de oficio alumno de la Academia de Policabimas, Titular de la Cédula de Identidad 18.633.407, domiciliado en Barrio Porvenir, Sector el Lucero, Parroquia Jorge Hernández, al final de la calle Oriental, casa sin numero color azul, cerca de la tubería que va hacia el tanque INOS, teléfono 0426-6010143, Cabimas, Estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NOLIANIS MARTINEZ PALENCIA, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado JORGE JOSE ALVAREZ GUTIERREZ, Venezolano nacionalizado, natural de Bogota República de Colombia, en fecha 15/11/19756, de 36 años de edad, hijo de CARLOS BARBOZA y ITAEVELIN MOSQUERA, estado civil soltero, de oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad 83.246.350, domiciliado en Ciudad Ojeda, calle 33 con K, Sector la Pollera, casa 84, entrando por el Simoncito (Construcción para el kinder), Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0414-6183226, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JORGE JOSE ALVAREZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 12/05/1987, de 23 años de edad, hijo de JORGE ALVAREZ y LISBETH GUTIERREZ, estado civil soltero, de oficio alumno de la Academia de Policabimas, Titular de la Cédula de Identidad 18.633.407, domiciliado en Barrio Porvenir, Sector el Lucero, Parroquia Jorge Hernández, al final de la calle Oriental, casa sin numero color azul, cerca de la tubería que va hacia el tanque INOS, teléfono 0426-6010143, Cabimas, Estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NOLIANIS MARTINEZ PALENCIA, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.

TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2101-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA