REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007072
ASUNTO : VP11-P-2010-007072


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-007072 RESOLUCIÓN N° 4C-2070-2010

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) POR CAUCION JURATORIA como una de las obligaciones impuestas a los imputados WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/3/77, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 13.371.667, hijo de LUIS ALFONSO AGUILAR y NIVIA NOEMI BRIZUELA, residenciado Avenida Principal de los Jovitos, diagonal a la Licorería el Jovitero, casa rancho de latas sin numero, Parroquia San José, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0426-8696141; y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/3/86, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 18.624.070, hijo de ADOLFO LOAIZA y LEDIS CARABALLO, residenciado en Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tez casa del callejón de los perros, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0416-9080217, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 256.8° por el establecido en el artículo 269, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que solicita la libertad bajo caución juratoria para sus defendidos por cuanto no han podido constituir la fianza de ley. Y ASI SE DECLARA.—
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, se observa que en fecha 09-11-2010, la Fiscalía 44° del Ministerio Público presentó a los hoy imputados por el delito arriba citado, donde este Tribunal Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente (numeral 3°) en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y (numeral 8°) a la presentación de caución personal (fianza) que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que a los co-imputados WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA, y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO se les imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, cuyo término medio es de QUINCE (15) AÑOS, pero como en este caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya citadas, las cuales consideró este Tribunal ajustadas a derecho, luego de analizar las actas presentadas.

Además, observa este Tribunal que los citados imputados, al momento resuministrar su domicilio procesal, en el caso del co-imputado WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA, el número de la avenida, calle y/o de la casa, sino que indica que habita en la “Avenida Principal de los Jovitos, diagonal a la Licorería el Jovitero, casa rancho de latas sin numero, Parroquia San José, Municipio Miranda, Estado Zulia”; y en el caso del co-imputado MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, tampoco suministra número de calle, avenida y/o casa, sino que señala que reside en “ Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tres casas del callejón de los perros, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Zulia”

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Del análisis del contenido de las actas, este Tribunal considera que antes tales circunstancias, debe Declararse sin lugar la solicitud de la Defensa, por lo que este TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de la establecida en el artículo 256.8° por CAUCION JURATORIA, de la establecida en el artículo 269, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) como una de las obligaciones impuestas a los imputados WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/3/77, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 13.371.667, hijo de LUIS ALFONSO AGUILAR y NIVIA NOEMI BRIZUELA, residenciado Avenida Principal de los Jovitos, diagonal a la Licorería el Jovitero, casa rancho de latas sin numero, Parroquia San José, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0426-8696141; y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/3/86, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 18.624.070, hijo de ADOLFO LOAIZA y LEDIS CARABALLO, residenciado en Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tez casa del callejón de los perros, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0416-9080217, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se les impuso las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que motivaron la misma, así como tampoco ser suficiente el sólo hecho de manifestar la Defensa, que no han podido ubicar personas que deseen ser fiadores de los imputados de actas; todo con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de la establecida en el artículo 256.8° por CAUCION JURATORIA, de la establecida en el artículo 269, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , como una de las obligaciones impuestas a los imputados WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/3/77, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 13.371.667, hijo de LUIS ALFONSO AGUILAR y NIVIA NOEMI BRIZUELA, residenciado Avenida Principal de los Jovitos, diagonal a la Licorería el Jovitero, casa rancho de latas sin numero, Parroquia San José, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0426-8696141; y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/3/86, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 18.624.070, hijo de ADOLFO LOAIZA y LEDIS CARABALLO, residenciado en Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tez casa del callejón de los perros, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0416-9080217, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se les impuso las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
SEGUNDO:
MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) como una de las obligaciones impuestas a los imputados WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/3/77, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 13.371.667, hijo de LUIS ALFONSO AGUILAR y NIVIA NOEMI BRIZUELA, residenciado Avenida Principal de los Jovitos, diagonal a la Licorería el Jovitero, casa rancho de latas sin numero, Parroquia San José, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0426-8696141; y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/3/86, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 18.624.070, hijo de ADOLFO LOAIZA y LEDIS CARABALLO, residenciado en Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tez casa del callejón de los perros, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0416-9080217, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se les impuso las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.-------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 4C-2070-2010.
LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA