REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002560
ASUNTO : VP11-P-2009-002560

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2009-002560 DECISIÓN N° 4C-2072-2010

Vista la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentada por el ciudadano YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS AEN-050, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV302517, y SERIAL DEL MOTOR K0405SDU; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en el SISTEMA JURIS 2000 y en el presente asunto, las actuaciones siguientes:

• AUTO DE ENTRADA DE SOLICITUD DE VEHÍCULO, en fecha 02-04-2009, en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien recibe solicitud de entrega de vehículo automotor, por parte del ciudadano YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS AEN-050, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV302517, y SERIAL DEL MOTOR K0405SDU; alegando, entre otras cosas, que el vehículo solicitado en actas le pertenece, que el mismo le fue hurtado, que le fue negado por la Fiscalía 19° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F19-1992-07; por lo que el Juzgado Segundo de Control acordó oficiar a la referida Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que remitiera la causa 24-F19-1992-07 y así mismo que informara si el vehículo era imprescindible o no para la investigación;


• OFICIO N° ZUL-19-1750-09, procedente de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, Abogada Yennys Diaz, en el cual da acusó recibo a la comunicación N.° 2C-795-09, de fecha 06-04-09, en el cual remite causa constante de (32) folios útiles, signado bajo el Nº 24F19-1992-07, Así mismo informa que dicho Vehiculo ES IMPRESCINDIBLE, recibido en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas;

• DENUNCIA, de fecha 19-12-2007, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, por parte del ciudadano YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, quien denunció que personas desconocidas lograron llevarse su vehículo del lugar donde lo dejó estacionado, dando como características del mismo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACAS AEN-050, y SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV302517, que no estaba asegurado y que poseía certificado recirculación, consignando copia del mismo como de su cédula de identidad;

• INSPECCION TÉCNICA, de fecha 19-12-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en la Av. Miraflores al lado del estadio de Béisbol “David Romero”, vía pública, Cabimas, Estado Zulia, lugar señalado por el denunciante como el sitio donde lo había estacionado, donde no se colectaron evidencias de interés criminalístico;

• ACTA DE INVSTIGACION PENAL, de fecha 19-12-2007, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas relacionada a la INSPECCION TÉCNICA ya citada;

• ORDEN DE INICIO por parte de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26-12-2007;

• OFICIO N° CR-3-EM-DIP-DIEV-1181, de fecha 09-09-2008, donde la Guardia Nacional remite actuaciones al Ministerio Público relacionadas con el vehículo identificado en actas.

• ACTA DE INVSTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-04-2008, donde la Guardia Nacional retiene el vehículo de actas, conducido por el ciudadano IVONNE BEATRIZ DUARTE MENDRALES, Cédula de Identidad N° 9.761.631, quien se presentó en ese organismo para que revisaran los seriales del vehículo de actas, el cual era de su propiedad y lo quería vender, consignando CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR, de fecha 16-03-2006, a nombre de JOSÉ GREGORIO CUENCA CORTEZ, Cédula de identidad N° 5.069.803, estableciendo la Guardia Nacional irregularidades en el vehículo de actas.

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 24372813, de fecha 16-03-2006, a nombre de JOSÉ GREGORIO CUENCA CORTEZ, Cédula de identidad N° 5.069.803, respecto al vehículo automotor, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, COLOR BEIGE, PLACAS VED-112, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337, y SERIAL DEL MOTOR CWBMHV213337;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento Nro. 33 del Comando Regional No. 03. de fecha 27-03-2008, quienes concluyeron: que la placa identificadora SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337 (VIN) se determina como FALSO …Que el SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337 (BODY) se determina como FALSO…que el SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337 (CHASIS) se determina como FALSO y que el Serial de MOTOR se determina como ORIGINAL, donde se reactivó el SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337, dando como SERIAL DE CARROCERÍA ORIGINAL el N° 1T19MJV302517, el cual le pertenece al vehículo automotor, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS AEN-050, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV302517, según Expediente N° H-754290, de fecha 19-12-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se encuentra SOLICITADO POR EL DELITO DE HURTO”

• REGISTRO DE RECEPCION y ENTREGA de vehículos recuperados en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “REINA GUILLERMINA”, de fecha 09-04-2008, donde ingresa el vehículo automotor, Placas VED-112, Color Dorado, Chevrolet, Malibú,

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 2325890, de fecha 04-03-2004, a nombre de YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS AEN-050, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV302517, y SERIAL DEL MOTOR K0405SDU, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento Nro. 33 del Comando Regional No. 03. de fecha 25-02-2008, donde se establece que el mismo es ORIGINAL;

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 2325890, de fecha 04-03-2004, a nombre de YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS AEN-050, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV302517, y SERIAL DEL MOTOR K0405SDU,

• PODER ESPECIAL, otorgado por YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, a los Abogados FREDYOLLAVES y DICKSON TOYO, en lo referente al vehículo automotor, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS AEN-050, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV302517, y SERIAL DEL MOTOR K0405SDU, en fecha 27-05-2009, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, bajo el N° 42, Tomo 38;

• EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 02-12-2009, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, al vehículo automotor, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, COLOR BEIGE, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337, quienes concluyeron: que la placa identificadora SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337 (VIN) se determina como FALSO …Que el SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337 (BODY) se determina como FALSO…que el SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337 (CHASIS) se determina como FALSO y que el Serial de MOTOR se determina como ORIGINAL, donde se reactivó el SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337, dando como SERIAL DE CARROCERÍA ORIGINAL el N° 1T19MJV302517, el cual le pertenece al vehículo automotor, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS AEN-050, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV302517, según Expediente N° H-754290, de fecha 19-12-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, por lo que se encuentra SOLICITADO POR EL DELITO DE HURTO”

• TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, según Resolución N° 2C-S-036-2010, de fecha 31-05-2010, NIEGA LA ENTREGA del VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS AEN-050, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV302517, y SERIAL DEL MOTOR K0405SDU; al ciudadano YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la cual se ejerce RECURSO DE APELACION;


• EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 13-04-2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, al vehículo automotor, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, COLOR BEIGE, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337, quienes concluyeron: que la placa identificadora SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337 (VIN) se determina como FALSO …Que el SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337 (BODY) se determina como FALSO…que el SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337 (CHASIS) se determina como FALSO y que el Serial de MOTOR se determina como ORIGINAL, donde se reactivó el SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337, dando como SERIAL DE CARROCERÍA ORIGINAL el N° 1T19MJV302517, el cual le pertenece al vehículo automotor, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS AEN-050, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV302517, según Expediente N° H-754290, de fecha 19-12-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, por lo que se encuentra SOLICITADO POR EL DELITO DE HURTO”

• SALA N° 01 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03-08-2010, ANULA la Resolución N° 2C-S-036-2010, de fecha 31-05-2010, donde el Tribunal Segundo de Control NEGÓ LA ENTREGA del VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS AEN-050, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV302517, y SERIAL DEL MOTOR K0405SDU; al ciudadano YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

• FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en acta, de fecha 12-11-2010, informa al Tribunal lo siguiente: “En cuanto a la solicitud requerida por este Tribunal mediante comunicación N° 4C-2780-10 de fecha 01 de Octubre de 2010, para que la Fiscalía informe el porque es imprescindible el vehiculo malibú placas AEN050 relacionado con el Asunto VP11-P-2009-2560 y causa Fiscal N° 24F-19-1992-07, esta Representación Fiscal cumple con informar que el mismo es imprescindible para la investigación para continuar con la misma, en virtud de que debe practicarse Experticia de activación de seriales con el fin de determinar los posibles seriales originales del vehiculo aunado al hecho de que el mismo se encuentra solicitado, tal como se evidencia de la Experticia de reconocimiento e fecha 27 de Narzo de 2008, que cursa en la presente causa, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, de Maracaibo…”. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo al OFICIO N° ZUL-19-1750-09, de fecha 06-04-09, la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remite la investigación al Tribunal Segundo de Control e informa que el vehículo arriba identificado ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN, por lo que al señalar el Ministerio Público que dicho vehículo es imprescindible para su investigación, esto se corresponde a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“ART. 311.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Sin embargo, es importante señalar que en el presente caso, el Ministerio Público inició su investigación en fecha 26-12-2007 y en fecha 02-04-2009, el ciudadano YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, solicitó al Tribunal Segundo de Control el vehículo automotor, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS AEN-050, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV302517, y SERIAL DEL MOTOR K0405SDU; pero el Ministerio Público no se había pronunciado (ni se ha pronunciado) sobre si devolverlo o no; más aún, no consta en actas que se haya requerido tal justificación al Ministerio Público, quien en definitiva es el titular de la acción penal, para establecer si el tiempo que había transcurrido sin pronunciamiento por parte del Ministerio Público era o no injustificado, a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo ya referido; en este caso, existe la presunción de un hecho punible, ya que el vehículo automotor solicitado por el ciudadano YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, se encuentra solicitado por el delito de Hurto; más aún, presentaba los seriales de otro vehículo automotor que también aparece solicitado; y como si fuera poco, existen en actas DOS (02) CERTIFICADOS DE REGISTRO AUTOMOTOR donde se describe a los dos vehículos automotores que fueron identificados en esta decisión por este Tribunal y que de manera tangible sólo existe actualmente retenido un vehículo automotor con ambos seriales.

Asimismo, observa este Tribunal que en actas no consta que se le haya practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 24372813, de fecha 16-03-2006, a nombre de JOSÉ GREGORIO CUENCA CORTEZ, Cédula de identidad N° 5.069.803, respecto al vehículo automotor, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, COLOR BEIGE, PLACAS VED-112, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337, y SERIAL DEL MOTOR CWBMHV213337; para determinar si el mismo es original (auténtico) o no.

Tampoco consta en actas que se le haya tomado entrevista a los ciudadanos YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, IVONNE BEATRIZ DUARTE MENDRALES, Cédula de Identidad N° 9.761.631 y JOSÉ GREGORIO CUENCA CORTEZ, Cédula de identidad N° 5.069.803, para establecer (entre otros aspectos) la cadena documental del vehículo de actas, ni se ha recabado los demás documentos que pudieran existir, como por ejemplo, el documento de compra al Concesionario fabricante del vehículo automotor, según los seriales que constan en cada uno de los Certificados de Registro Automotor que constan en actas, y/o el documento de compra-venta respectivo, con el objeto de practicarles las Experticias de ley y determinar fehacientemente la propiedad del mismo; así como practicar Experticia de Detalles (consignando las llaves del mismo, si las poseen) al vehículo automotor retenido y actualmente depositado en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “REINA GUILLERMINA”, en fecha 09-04-2008, identificado de la manera siguiente: Placas VED-112, Color Dorado, Chevrolet, Malibú, con los datos y/o detalles que aporten los ciudadanos YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, IVONNE BEATRIZ DUARTE MENDRALES, Cédula de Identidad N° 9.761.631 y JOSÉ GREGORIO CUENCA CORTEZ, Cédula de identidad N° 5.069.803, respectivamente, a los fines de ley, ya que por lo ya analizado, tanto la ciudadana IVONNE BEATRIZ DUARTE MENDRALES, Cédula de Identidad N° 9.761.631, como el ciudadano YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, se acreditan la propiedad sobre el vehículo de actas.

De tal manera que en este caso existen, a criterio de quien aquí decide, una serie de actuaciones por practicar (como mínimo) antes de resolver sobre la devolución o no del vehículo de actas, con el agravante que para el Ministerio Público el vehículo de actas es IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN, lo que es una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo y hasta tanto no cambien las circunstancias, la misma debe mantenerse hasta tanto se practiquen todas las actuaciones que correspondan en este caso, por lo que no procede en derecho la entrega del mismo; y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS AEN-050, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV302517, y SERIAL DEL MOTOR K0405SDU; al ciudadano YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------- -
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS AEN-050, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV302517, y SERIAL DEL MOTOR K0405SDU; al ciudadano YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, hasta tanto el Ministerio Público culmine de recabar las actuaciones relacionadas con el mismo, aunado a que para el Ministerio Público es imprescindible para su investigación, y tal circunstancia, es una prohibición legal, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez vencido el lapso de ley, e indicarle al Ministerio Público que en su investigación debe, con carácter de urgencia, recabar (en caso de no recabarlas, informar los motivos) las actuaciones siguientes: 1.- Informar a este Tribunal, en un lapso de 96 horas, contados a partir de la fecha de recibo, los motivos por los cuales en la investigación N° 24F19-1992-07, iniciada en fecha 26-12-2007, no se pronunció sobre devolver o no el vehículo de actas, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Ordenar que se practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 24372813, de fecha 16-03-2006, a nombre de JOSÉ GREGORIO CUENCA CORTEZ, Cédula de identidad N° 5.069.803, respecto al vehículo automotor, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, COLOR BEIGE, PLACAS VED-112, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MMHV213337, y SERIAL DEL MOTOR CWBMHV213337; para determinar si el mismo es original (auténtico) o no. 3.- Recabar entrevista a los ciudadanos YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, IVONNE BEATRIZ DUARTE MENDRALES, Cédula de Identidad N° 9.761.631 y JOSÉ GREGORIO CUENCA CORTEZ, Cédula de identidad N° 5.069.803 (consignando las llaves del vehículo de actas, si las poseen), para establecer (entre otros aspectos) la cadena documental del vehículo de actas, ni se ha recabado los demás documentos que pudieran existir, como por ejemplo, el documento de compra al Concesionario fabricante del vehículo automotor, según los seriales que constan en cada uno de los Certificados de Registro Automotor que constan en actas, y/o el documento de compra-venta respectivo, con el objeto de practicarles las Experticias de ley y determinar fehacientemente la propiedad del mismo. 4.- Ordenar que se practique EXPERTICIA DE DETALLES al vehículo automotor retenido y actualmente depositado en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “REINA GUILLERMINA”, en fecha 09-04-2008, identificado de la manera siguiente: Placas VED-112, Color Dorado, Chevrolet, Malibú, con los datos y/o detalles que aporten los ciudadanos YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, IVONNE BEATRIZ DUARTE MENDRALES, Cédula de Identidad N° 9.761.631 y JOSÉ GREGORIO CUENCA CORTEZ, Cédula de identidad N° 5.069.803, respectivamente, a los fines de ley, ya que por lo ya analizado, tanto la ciudadana IVONNE BEATRIZ DUARTE MENDRALES, Cédula de Identidad N° 9.761.631, como el ciudadano YALEXI JOSÉ FERNÁNDEZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad N° 7.670.162, se acreditan la propiedad sobre el vehículo de actas. 5:- Verificar (en el caso de ser recabados) si la cadena documental es auténtica, con los organismos que las emitieron; y 6.- Todas aquellas actuaciones que el Ministerio Público considere necesarias. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese. Compúlsese copia al Archivo.--------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-2072-2010.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA.