REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006890
ASUNTO : VP11-P-2010-006890


ASUNTO N° VP11-P-2010-006890 DECISION N° 4C-2065-2010

Vista la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSION con respecto al ciudadano, hoy imputado CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, alias “El Cachi”, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resolvió en la audiencia oral en los términos siguientes:

En el día de hoy, martes, nueve (09) de noviembre del año 2010; siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, asi como del traslado del imputado CARLOS AÑEZ MELENDEZ, desde el Reten Policial de Cabimas, aunado a que el imputado de actas, manifestó que quería designar un defensor privado, y siendo que no se encontraban familiares ni defensa privada que le fuese designado por los familiares del imputado, el Tribunal solicitó un Defensor Público, a los fines de que se entrevistara con el imputado de actas, por lo que se presentó la ciudadana ABOGADA BELKIS GONZALEZ Defensora Publica N° 05, quien presto la colaboración y via telefónica se comunico con la progenitora del imputado, en dos oportunidades, la cual manifesto que no tenían recursos para poder contratar un Abogado Privado y si podía que le designaran un defensor publico, por lo que se le informo al imputado sobre la cualidad del defensor publico, manifestando el mismo que queria esperar, por lo que el tribunal le informa con palabras sencillas el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial que tiene 24 horas para designar un defensor de su elección y que de no hacerlo luego de ese lapso el tribunal le designa una defensor publico, por lo que luego de conversar con el DEFENSOR PUBLICO N° 03, que fue designado para este asunto, el imputado manifiesta que si desea hacer el acto en el dia de hoy con un defensor publico, y presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que la Defensa y el imputado tuvieron acceso a la investigación N° 24-F7-1102-2010, llevada por el Ministerio Público.--------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por este Juzgado Cuarto de Control en fecha 11/11/2010, en virtud de estar incurso en comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de ENRIQUE MORALES JADA y JORGE TAPIA GUTIERREZ, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de turno para atender las presentación de imputados, correspondiéndole a la defensoría publica No. 03 de la unidad de defensoría ABG. JOSE GERGORIO GONZALEZ, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, alias “El Cachi”, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° V-18.483.640, y con residencia en el Sector La Misión, Barrio Las Malvinas, Calle 5, Manuelita Sáenz, casa sin número, Parroquia Ambrosio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tlf: 0414-5077152, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura rellena, de labios finos, cejas pobladas, tez morena, nariz ancha, orejas grandes, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, manifestando haber sido lesionado al momento de haber sido detenido; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Si voy a Declarar,”, Siendo las 2:00 p.m expuso: “yo no soy el que hizo eso, tengo testigos de que cuando paso eso yo estaba en casa de mi abuela, yo estaba sentado con mi abuela y mi tío, habían otras personas en el frente, además el era amigo mio como voy hacerle yo eso, ellos llegaron a mi casa con una orden de allanamiento, no llevaron ningún juez o fiscal, y m dijeron que si quería ir a una entrevista a la PTJ, y cuando estoy allá me dicen que yo fui, me golpearon y les dije que yo quería un abogado que leyera los papeles, puse mi nombre en una reseña que me hicieron y después me dijeron que había llegado una orden de aprehensión esos papeles que hay allí, yo no se que son, a mi me dijeron que el que estaba a cargo era FERRER y otro, y me daban golpes en la cabeza, y me decían “firmá”, y otro PTJ llamado Carlos también estaba, y les pedí que me llamaran un abogado, para que estuviera allí y leyera los papeles y cunado eso yo estaba en que mi abuela yo estaba en la esquina y había ido a la casa de mi abuela a tomar agua y me senté en el frente, y había bastante gente, tengo testigos, yo no tengo nada que ver en eso yo no fui, es todo”.- Culmina la declaración siendo las 02:30 p.m.
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico el cual manifiesta que no realizara preguntas. Por lo que seguidamente toma la palabra la defensa quien interroga a su defendido de la siguiente manera: 1.- Estaba usted presente en el lugar de los hechos, donde fallecieron esas personas?: R: No, yo estaba en que mi abuela que fui a tomar agua y me senté y después se escucharon los tiros y nos metimos pa dentro y después fuimos pá allá a averiguar como los demás. 2.- Cuántas personas habían en el sitio al momento que usted fue detenido? R: ellos llegaron y allanaron mi casa y me dicen que vaya a una entrevista habían dos testigos y yo les dije que no firmaran nada hasta que llegara un abogado y ellos me dijeron que firmaran que no había problema. 3.- Diga el nombre de las personas que estaban presentes en el sitio con usted cuando sucedieron los hechos? R: ALBERTO PEROZO, ANDERSON HERNANDEZ, ROBERTO DIAZ, REGULO MELENDEZ, YONI BORJAS, MAGDALENA PIRELA DE MELENDEZ, MARY DE GODOY, TURIQUE TOYO. 4.- Usted fue al sitio del suceso? R: Sí, como todos, y vi la camioneta de la patrulla, cuando se llevaron al muchacho. 5.- Le fue leída esta acta de lectura de derechos (se deja constancia que la defensa le muestra al imputado en presencia del Ministerio Público y del Tribunal el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS en su vuelto donde se observan dos firmas y un par de huellas dígito-pulgares)? R: No, no me fue leída nada, ellos me llevaron, me tuvieron allá, me golpearon y a mi tía le preguntaron que si yo era buena conducta. 6.- Usted firmo esta acta de Notificación de Derechos? R: Es que no se que papeles, me hicieron firmar, me metieron en un cuarto, me dieron golpes. 7.- Insisto, ésta es su firma? Yo no firmo así, yo no recuerdo haber firmado nada, pero a fuerza de golpes hice un rabito de firma. Culmina el interrogatorio siendo las 2:40 p.m.------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “De conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del procedimiento policial, en virtud de que el acta de lectura de derechos fue firmada por mi defendido sin que al mismo le fueran leida y manifestado del contenido de la misma, obteniéndose la media firma que aparece en ella, procedente de torturas y golpes, por lo que fue obtenida de manera ilícita, es por lo que solicito la libertad plena, copia de la presente acta, Es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL

En cuanto a la SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, interpuesta por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el acta de lectura de derechos fue firmada por su defendido sin que al mismo le fuera leida, obteniéndose la media firma de su defendido, que aparece en ella, procedente de torturas y golpes, por lo que fue obtenida de manera ilícita, es por lo que SOLICITA LA LIBERTAD PLENA de su defendido; considera quien aquí decide, que de las actas, consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 16-11-2010, que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue por la ORDEN DE APREHENSION librar en su contra, donde el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS aparece su firma y sus huellas dígito pulgares, ya que tanto el imputado como la defensa reconocen que esa es su firma y que esas son sus huellas dígito-pulgares; más no consta en actas que hayan sido obtenidas bajo tortura y/o golpes, ya que los testigos del procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de actas, manifiestan, entre otras cosas, que presenciaron el procedimiento y que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cumplió adecuadamente el procedimiento policial, por lo que al no evidenciarse violación de ninguna norma de rango constitucional, es por lo que este tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA del imputado de actas, todo con fundamento en el artíulo44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. YASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 16/11/2010, 06:30pm, la cual fue firmada por el imputado, el cual fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado a solicitud del Ministerio Publico el día 11/11/2010; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de RAUL MORALES Y JORGE TAPIA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, quienes a fin dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por este Juzgado, se trasladaron al sector la misión barrio las Malvinas, calle manuelita Sáez, casa sin numero, parroquia Ambrosio, Cabimas, Estado Zulia, con la finalidad de encontrar evidencias de interés criminalístico y de dar cumplimiento a la orden de Aprehensión en contra del imputado de actas, por lo que una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano AÑEZ LUJANO RUBEN DARIO, donde los funcionarios en compañía de los ciudadanos MELENDEZ PIRELA HILDA MARINA y SUAREZ GUERRERO ENDRY JAVIER, colaboraron como testigos del procedimiento, motivo por el cual se procedió a su detención, no sin antes notificarle sobre sus derechos y garantía constitucionales; igualmente consta ACTA DE REGISTRO de fecha 16/11/2010, en la cual se deja constancias de los funcionarios actuantes y de los testigos, aunado a las ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 16/11/10 tomada a los ciudadanos MELENDEZ PIRELA HILDA MARINA y SUAREZ GUERRERO ENDRY JAVIER (testigos presenciales del procedimiento de actas), quienes corroboran que el procedimiento lo realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , que eran 03 funcionarios, quienes se identificaron, que hicieron el procedimiento adecuadamente y que aprehendieron al imputado de actas, aunado al OFICIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas bajo el N° 9700-059-SDC-06450, de fecha 19-08-2010, dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participando el inicio de la investigación N° I-572.698, por uno de los delitos Contra las Personas, donde aparecen como víctimas, los hoy occisos RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, anexando las actuaciones, que para ese momento eran 50 folios; de la citada investigación, donde se observó ACTA DE INVSTIGACIÓN, de fecha 19-08-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, deja constancia que la Policía Regional del Estado Zulia participó que en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia se encontraban dos personas del sexo masculino, con heridas por arma de fuego, sin signos vitales; aunado al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 19-08-2010, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la Morgue del Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, dejando constancia de los dos cadáveres del sexo masculino, las heridas por arma de fuego que ambos presentaban, donde los familiares suministraron su identificación personal, quedando identificados como RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, respectivamente; aunado a fijaciones fotográficas de los cadáveres de los occisos RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, con el señalamiento de las heridas que presentan en las distintas partes del cuerpo; así como REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, bajo el N° 358-10, donde se colectó un pantalón, dos suéters, identificados plenamente en dicha acta; aunado al ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19-08-2010, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en el sector Ambrosio, Calle San Luis, frente a la casa N° 07, vía pública, Parroquia Ambrosio, Estado Zulia, donde se dejó constancia, entre otras cosas, de un vehículo automotor, Marca Chevrolet, tipo Pick-Up, Placas 83N-GBJ, Clase Camioneta, donde se observó hacia adentrote la misma un charco de sustancia de color pardo rojiza, varios orificios, plenamente descritos, por lo que se fíjale vehículo, colectando todas las evidencias halladas en dicho lugar y que quedaron debidamente descritas en dicha Acta; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS relacionadas con el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA realizada en el sector Ambrosio, Calle San Luis, frente a la casa N° 07, vía pública, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, bajo el N° 357-10, donde se colectó 18 cartuchos percutados y 05 trozos de metal, plenamente identificados en dicha acta; ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-08-2010, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde dejó constancia de la Inspección Técnica a realizar en la Morgue del Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, así como la identificación de los mismos y que no registran antecedentes policiales; ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES JADA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien manifestó, entre otras cosas, que es hermano de uno de los occisos (RAÚL ENRIQUE MORALES JADA), quien falleció el día 19-08-2010 por heridas por arma de fuego, desconociendo el motivo y que no tenía problemas con nadie; ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana YANETH VICTORIA GUTIERREZ URDANETA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien manifestó, entre otras cosas, que el día de los hechos escuchó disparos, fue cuando vió que RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ estaban juntos, cuando ella escuchó unos disparos, al acercarse a donde ellos estaban, los vió heridos, sangrando, los llevaron al Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, pero fallecieron, desconociendo el motivo, y que los mismos no tenía problemas con nadie; aunado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 302, de fecha 19-08-2010, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, referente a la CADENA DE CUSTODIA o REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, bajo el N° 357-10, donde se colectó 18 cartuchos percutados y 05 trozos de metal, plenamente identificados en dicha acta, estableciendo que los mismos conforman balas en su estado original; aunado a INSPECCION TECNICA N° 996, de fecha 20-08-2010, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas en el Estacionamiento interno de ese cuerpo policial donde se encuentra el vehículo automotor, Marca Chevrolet, tipo Pick-Up, Placas 83N-GBJ, Clase Camioneta, en busca de ion nitrato, tomando muestras con hisopos, así como la búsqueda de rastros dactilares, siendo ésta última negativo; ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano HUGO ENRIQUE MORALES JADA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien manifestó, entre otras cosas, que es hermano de uno de los occisos (RAÚL ENRIQUE MORALES JADA), quien falleció el día 19-08-2010 por heridas por arma de fuego, asimismo, que personas del lugar (quienes no quisieron ser identificadas, por temor a represalias) le informaron que los causantes de esas muertes fueron dos sujetos a bordo de un vehículo Camioneta Ford Runner, color gris bronce, los cuales apodan JOVANITO, y EL CACHI, quienes el día de los hechos estaban ingiriendo licor y quienes por sus características fisonómicas y estando en la citada camioneta, según las personas que presenciaron los hechos, aseguraban que estos dos sujetos fueron los que dieron muerte a los occisos de actas; por lo que los familiares de las víctimas indagaron más datos, obteniendo que el sujeto que apodan JOVANITO, tiene una novia que labora en un PULILAVADO (LA “F”), el cual frecuentaba su hermano, el hoy occiso RAÚL ENRIQUE MORALES JADA, donde la otra víctima (JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ) laboraba como gamusero, quien le presentó a la novia (de nombre Michel, sin más datos) del sujeto apodado JOVANITO al hoy occiso RAÚL ENRIQUE MORALES JADA, con quien luego tuvo una relación sentimental y por la cual fue amenazado por el sujeto apodado JOVANITO, quien a su vez lo llamó a él (HUGO ENRIQUE MORALES JADA) a su celular (0424-607-19-04), quedando registrado el número 0414-670-67-13, donde el sujeto apodado JOVANITO, lo amenazó por estar investigando la muerte de su hermano (RAÚL ENRIQUE MORALES JADA), asimismo, que el sujeto apodado JOVANITO (que el mismo responde al nombre de Jovanny Carmona), también posee el celular 0424-685-51-44, y que el sujeto apodado EL CACHI, desconocía su nombre, suministrando sus direcciones de habitación; ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-10-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas deja constancia que el sujeto apodado JOVANITO, responde al nombre de YOVANNI ENRIQUE CARMONA POLANCO, alias “Yovanito”, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-18.341.252; ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-10-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas deja constancia de la citación de la ciudadana MARIANGEL ANTONIA MENDEZ; igualmente consta ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-10-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas deja constancia que el sujeto apodado EL CACHI, responde al nombre de CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, alias “El Cachi”, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° V-18.483.640, dejando constancia de su residencia; ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-10-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas deja constancia de que el sujeto apodado EL CACHI, se presentó en ese organismo, quedando identificado como CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, alias “El Cachi”, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° V-18.483.640, y con residencia en el Sector La Misión, Barrio Las Malvinas, Calle 5, Manuelita Saenz, casa sin número, Parroquia Ambrosio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien no posee registros policiales y se le permitió retirarse del mismo; ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARIANGEL ANTONIA MENDEZ ALVARADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien manifestó, entre otras cosas, que el día de los hechos observó una camioneta Runner (en marcha) que se colocó al lado de la camioneta donde estaban RAÚL ENRIQUE MORALES JADA (piloto) y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ (copiloto), bajaron el vidrio de la puerta delantera (de la camioneta Runner), lado del copiloto, cuando escuchó que dijeron desde dentro de la camioneta Runner “es ésta, estás seguro” y la otra persona que también estaba dentro de la camioneta Runner le respondió: ”Sí, dale de una vez” cuando ella escuchó unos disparos, que produjeron la muerte a las hoy víctimas RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, que luego tuvo conocimiento que la víctima RAÚL ENRIQUE MORALES JADA, había tenido una relación sentimental con una mujer de nombre LISETH KARELIS EUGENIO GEREZ, apodada “La Colombianita”, novia a su vez del sujeto apodado “El Jovanito”, quien recorrió el sector el día de los hechos, con quien tuvo problemas la víctima RAÚL ENRIQUE MORALES JADA, que se comenta que la camioneta Runner involucrada en estos hechos es propiedad del sujeto apodado “El Jovanito”, quien según comentarios s amigo del sujeto apodado “El Cachi”; ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17-10-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas deja constancia de que fue citada la ciudadana GLENYS MARAGARITA GUTIERREZ URDANETA; ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana GLENYS MARAGARITA GUTIERREZ URDANETA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien manifestó, entre otras cosas, que el día de los hechos cuando se encontraba en el interior de los hechos escuchó varios disparos, estando afuera en una camioneta su sobrino JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ y su amigo RAÚL ENRIQUE MORALES JADA, quienes resultaron heridos por arma de fuego, falleciendo por esa causa; que fueron unos sujetos a bordo de una camioneta Runner apodados “El Jovanito”, y el amigo de éste, apodado “El Cachi”, que siempre andan juntos, que el “El Jovanito”, tuvo problemas con la víctima RAÚL ENRIQUE MORALES JADA, aportando los datos y características de éstos sujetos y de la camioneta Runner; aunado a oficio N° 9700-059-SDC-06450, de fecha 19-08-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas para la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, requiriendo la tramitación de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos YOVANNI ENRIQUE CARMONA POLANCO, alias “Yovanito”, y CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, alias “El Cachi”, identificados en actas, por su presunta participación en la muerte de los ciudadanos, quienes en vida respondieran a los nombres de RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ; consta NECROPSIAS DE LEY a los ciudadanos, quienes en vida respondieran a los nombres de RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, por parte de la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; consta SOLICITUD DE ENTIERRO del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ; ACTA DE DEFUNCION N° 538, del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°481-10, referente a01 proyectil, identificado en actas; ACTA DE DEFUNCION N° 537, del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de RAÚL ENRIQUE MORALES JADA; aunado al ACTA POLICIAL levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas dejan constancia de una residencia del sujeto de nombre YOVANNI ENRIQUE CARMONA POLANCO, alias “Yovanito”; finalmente, se observa EXPERTICIA N° 9700-135-2408, de fecha 08-10-2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo para determinar presencia de ION NITRATO, siendo negativo; los cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de actas; igualmente se evidencia que el procedimiento policial de aprehensión fue realizado sin menoscabar los derechos y garantías constitucionales que asisten al hoy imputado. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ; este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra las personas, y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 406 del Código Penal, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que el procedimiento policial esta ajustado a derecho, y no procede la nulidad del procedimiento de aprehensión ni la libertad plena del hoy imputado, solicitado por la defensa, es por lo que este Tribunal DECRETA la APREHENSIÓN DEL hoy imputado: CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, alias “El Cachi”, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° V-18.483.640, y con residencia en el Sector La Misión, Barrio Las Malvinas, Calle 5, Manuelita Saenz, casa sin número, Parroquia Ambrosio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tlf: 0414-5077152, conforme los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad plena. Y en virtud de lo manifestado por el Imputado, sobre que fue torturado y golpeado, se ordena Librar oficio a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que le practiquen reconocimiento medico legal, debiendo informar con carácter de urgencia, si presenta algún tipo de lesión externa o interna, así como deberá informar la data de las lesiones que presente, Se ordena librar oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de que hagan efectivo el traslado del imputado para el día de mañana (18/11/2010, a las 8:00 a.m.) hasta la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y las resultas deben ser remitidas al Ministerio Público, con carácter de urgencia Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:

DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA del imputado CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, alias “El Cachi”, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° V-18.483.640, y con residencia en el Sector La Misión, Barrio Las Malvinas, Calle 5, Manuelita Saenz, casa sin número, Parroquia Ambrosio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tlf: 0414-5077152,, todo con fundamento en el artíulo44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------
SEGUNDO:

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, respectivamente, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar la solicitud de la Defensa. Y en virtud de lo manifestado por el Imputado, se Ordena Librar oficio a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que le practiquen reconocimiento medico legal, debiendo informar con carácter de urgencia, si presenta algún tipo de lesión externa o interna, así como deberá informar la data de las lesiones que presente, Se ordena librar oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de que hagan efectivo el traslado del imputado para el día de mañana (18/11/2010) hasta la medicatura forense, por los términos antes expuestos. Se proveen las copias solicitadas.

TERCERO:

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, ordenando el ingreso del imputado a la orden de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena Librar oficio a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que le practiquen reconocimiento medico legal, debiendo informar con carácter de urgencia, si presenta algún tipo de lesión externa o interna, así como deberá informar la data de las lesiones que presente, Se ordena librar oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de que hagan efectivo el traslado del imputado para el día de mañana (18/11/2010, a las 8:00 a.m.) hasta la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y las resultas deben ser remitidas al Ministerio Público, con carácter de urgencia Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, Publíquese, y compúlsese copia al Archivo.---
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2065-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA