REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-007958
ASUNTO : VP11-P-2009-007958

CAUSA N° VP11-P-2009-007958 DECISIÓN N° 4C-2063-2010

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR al (a los) hoy imputado (s) JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad de Nº 18.794.731, domiciliado en Barrio San Benito, Calle Chimborazo, Sector La Invasión, Casa 01-10, Ciudad Ojeda; y RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad de Nº 18.794.731, domiciliado en Barrio Caucawita, Casa No: 1-B10, Ciudad Ojeda, como AUTORES del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ, por encontrarse en Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y por solicitud de las partes, quienes pidieron un lapso para imponerse de las actas antes de entrar a la audiencia, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. ODELIS CUBILLAN, en contra de los ciudadanos JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad de Nº 18.794.731, domiciliado en Barrio San Benito, Calle Chimborazo, Sector La Invasión, Casa 01-10, Ciudad Ojeda; y RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad de Nº 18.794.731, domiciliado en Barrio Caucawita, Casa No: 1-B10, Ciudad Ojeda, como AUTORES de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ODELIS CUBILLAN, los imputados JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA y RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, en compañía de la Defensa Privada ABG. MILANGI GONZALEZ, y las victimas ciudadanas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Esta Representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito Acusatorio presentado en fecha 01/11/2010, en contra de los ciudadanos JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA y RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, como AUTORES de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victimas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ, en virtud de los hechos que las mencionadas ciudadanas denunciaran, y donde se relaciona de forma clara, precisa y circunstanciada, los hechos punibles que se le acreditan a los acusados, constan igualmente los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de pruebas ofrecidos, es por ello que solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por ser considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de los mencionados Acusados; asimismo, que se establezca la indemnización de ley. Finalmente solicito copia del acta, Es todo.”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Acto seguido se le concede la palabra a las víctimas, ciudadanas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ quienes exponen cada una por separado: “Estoy de acuerdo con la acusación que ha presentado el Ministerio Público, es todo”---------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA y RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA y RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad de Nº 18.794.731, domiciliado en Barrio San Benito, Calle Chimborazo, Sector La Invasión, Casa 01-10, Ciudad Ojeda; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo” y RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad de Nº 18.794.731, domiciliado en Barrio Caucawita, Casa No: 1-B10, Ciudad Ojeda, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. MILANGI GONZALEZ quien expone: “Ciudadana juez solicito se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y en caso que se admita la acusación esta defensa solicitara otra estrategia de defensa, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de hecho de mi defendido. Es Todo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la interposición de la caducidad de la acción como excepción a la admisión de la acusación por cuanto conforme ala articulo 79 y 103 de la ley especial esta juzgadora considera que fue presentada en tiempo hábil y cumple los requisitos de ley. Observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 06/12/2009, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los hoy acusados JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA y RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, como AUTORES del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra de los JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA y RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, como AUTORES del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ.---------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordado a mis representados la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a los imputados, estos últimos en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA y RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA, ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso, ofrezco cuatro mil bolívares fuertes como reparación del daño a las ciudadanas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ así mismo me comprometo a no molestarlas no acercarme a ellas, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Y el acusado RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo expuesto por el Ministerio Publico, y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso, ofrezco cuatro mil bolívares fuertes como reparación del daño a las ciudadanas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ me comprometo a no molestarlas ni acercarme a ellas, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.-------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Acto seguido se le concede la palabra a las víctimas, ciudadanas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ quienes exponen cada una por separado: “Acepto el monto de la indemnización ofrecida por los ciudadanos JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA y RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, como AUTORES del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ, y no me opongo a que le den la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y no está excluida, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA y RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, como AUTORES del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ; asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (17-11-2010), el cual culminará en fecha 17 de noviembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido realizar actos por sí o a través de terceros, en forma directa o indirecta, que atenten contra la estabilidad psicológica, física y emocional de la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su dirección de domicilio que ha suministrado en esta audiencia al Tribunal y si va a cambiar de residencia, debe informarlo inmediatamente al Tribunal, indicando el nuevo domicilio procesal; 6.- Cancelar, por vía de INDEMNIZACION, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8,000,00) a las ciudadanas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ, en dos cuotas las siguientes fecha el día 15/12/2010 una cuota de cuatro mil bolívares (BSF 4.000,00) y el día 15/02/2011 la segunda y ultima cuota de cuatro mil bolívares (BSF 4.000,00), en dinero en efectivo, debiendo ser depositados en la cuenta bancaria que suministre la victima. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE: -
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los acusados JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad de Nº 18.794.731, domiciliado en Barrio San Benito, Calle Chimborazo, Sector La Invasión, Casa 01-10, Ciudad Ojeda; y RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad de Nº 18.794.731, domiciliado en Barrio Caucawita, Casa No: 1-B10, Ciudad Ojeda, como CO-AUTORES del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a los imputados JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA y RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, ya identificados, como CO-AUTORES del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA y RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, ya identificado, como CO-AUTORES del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados JESUS DANIEL CARRUYO ARDILA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad de Nº 18.794.731, domiciliado en Barrio San Benito, Calle Chimborazo, Sector La Invasión, Casa 01-10, Ciudad Ojeda; y RONALD JOSE CARRUYO ARDILA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad de Nº 18.794.731, domiciliado en Barrio Caucawita, Casa No: 1-B10, Ciudad Ojeda, como AUTORES del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (17-11-2010), el cual culminará en fecha 17 de noviembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido realizar actos por sí o a través de terceros, en forma directa o indirecta, que atenten contra la estabilidad psicológica, física y emocional de la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su dirección de domicilio que ha suministrado en esta audiencia al Tribunal y si va a cambiar de residencia, debe informarlo inmediatamente al Tribunal, indicando el nuevo domicilio procesal; 6.- Cancelar, por vía de INDEMNIZACION, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8,000,00) a las ciudadanas NANCI HERNANDEZ Y NOHELI ROJAS HERNANDEZ, en dos cuotas las siguientes fecha el día 15/12/2010 una cuota de cuatro mil bolívares (BSF 4.000,00) y el día 15/02/2011 la segunda y ultima cuota de cuatro mil bolívares (BSF 4.000,00), en dinero en efectivo, debiendo ser depositados en la cuenta bancaria que suministre la victima. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso del año que estará en régimen de prueba en Suspensión Condicional del Proceso, Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese copia y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLLE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registra la presente decisión bajo el N° 4C-2063-2010.-
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO