REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006044
ASUNTO : VP11-P-2008-006044

CAUSA N° VP11-P-2008-006044 DECISIÓN N° 4C-2061-2010

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al (a los) hoy imputado (s) RODOLFO ENRIQUE RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09-06-88, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° V-19.120.749, residenciado en Urbanización Eleazar López Contreras, Vereda 01, Sector 02, Casa No. 23, Ciudad Ojeda, frente a la Biblioteca Publica David Escothe, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano RODOLFO ENRIQUE RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09-06-88, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° V-19.120.749, residenciado en Urbanización Eleazar López Contreras, Vereda 01, Sector 02, Casa No. 23, Ciudad Ojeda, frente a la Biblioteca Publica David Escothe, Estado Zulia, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMEROGRATEROL como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. SOLANGE JIMENEZ, el imputado RODOLFO ENRIQUE RUIZ, en compañía del Defensor Publico ABG. RAFAEL PADRON. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: “Ratifico en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 22/9/2010, así mismo solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, mediante el cual se acusa formalmente al ciudadano RODOLFO ENRIQUE RUIZ, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se aperture a juicio oral y público, es todo.”.----------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado RODOLFO ENRIQUE RUIZ, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado RODOLFO ENRIQUE RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: RODOLFO ENRIQUE RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09-06-88, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° V-19.120.749, residenciado en Urbanización Eleazar López Contreras, Vereda 01, Sector 02, Casa No. 23, Ciudad Ojeda, frente a la Biblioteca Publica David Escothe, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. RAFAEL PADRON quien expone: “Ciudadana Juez del examen de las actas se observa que al Ministerio Publico se le concedió un plazo de 60 días para presentar el acto conclusivo conforme el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, plazo este que vencía el día 11/09/2010 y la acusación fue presentada en fecha 22/9/2010, por lo que solicito se desestime la acusación, ya que en fecha 13/9/2010 esta defensa introdujo un escrito solicitando se decretara el archivo de las actuaciones la cual hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta solicitud esta que ratifico en este acto, y vencido como fue el plazo del ministerio Publico para presentar el acto conclusivo que en este caso fue una acusación en contra de mi representado siendo la misma extemporánea, todo de conformidad con el articulo 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 28 literal “h” Ejusdem, ya que al momento de presentar la acusación ya se encontraba vencido el lapso, así mismo en caso que el tribunal considere admitir la acusación me adhiero a la comunidad de las pruebas, y me opongo a que sean exhibidas las actas policiales conforme los articulo 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal escuchadas como han sido las partes, observa que efectivamente en fecha 15/7/2010, este Juzgado ACORDO: FIJAR UN PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS al Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que concluyera su investigación en el presente asunto, seguida en contra del imputado RODOLFO ENRIQUE RUIZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales vencieron en fecha 11-09-2010, conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente a la fecha antes indicada (11/09/2010) la Defensa introdujo un escrito en fecha 13/09/2010, mediante el cual solicita el Archivo Judicial, conforme al articulo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo; luego, el Ministerio Público presenta acusación en fecha 22/092010, por lo que se evidencia que efectivamente se encontraba vencido el lapso para presentar el acto conclusivo, y siendo los lapsos legales de orden público, los cuales deben ser cumplidos en los términos que establece la ley, se evidencia que al Ministerio Público no haber dado cumplimiento a la parte infine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada debe ser desestimada por extemporánea, y en consecuencia, debe procederse al Sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 20.2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RODOLFO ENRIQUE RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09-06-88, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° V-19.120.749, residenciado en Urbanización Eleazar López Contreras, Vereda 01, Sector 02, Casa No. 23, Ciudad Ojeda, frente a la Biblioteca Publica David Escothe, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al articulo artículo 20.2°, en concordancia con los artículos 330.4° y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se Declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y con lugar lo solicitado por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RODOLFO ENRIQUE RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09-06-88, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° V-19.120.749, residenciado en Urbanización Eleazar López Contreras, Vereda 01, Sector 02, Casa No. 23, Ciudad Ojeda, frente a la Biblioteca Publica David Escothe, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al articulo artículo 20.2°, en concordancia con los artículos 330.4° y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se Declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y con lugar lo solicitado por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese copia y remítase en su oportunidad legal. ----------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLLE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registra la presente decisión bajo el N° 4C-2061-2010.-
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO