REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002241
ASUNTO : VP11-P-2008-002241


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2008-002241 DECISION N° 4C-2058-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES por habérsele otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado NAZARIO ANTONIO PIÑA MEDINA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-56, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Estilita Medina y Teofilo Piña, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.672.621, domiciliado en el Avenida 34 del Sector Nueva Cabimas, Barrio La Pastora, Casa No. 08, diagonal al Deposito Los Hermanos Calleja, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNA CHIQUINQUIRA PIÑA RODRIGUEZ; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA ORAL, FIJADA
CONFORME EL ART. 45 DEL C.O.P.P.)

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las ocho y cincuenta y cinco horas de la mañana (08:55 a.m), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para realizar a la Audiencia Oral pautada conforme a lo dispuesto en ele articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado NAZARIO ANTONIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANNA CHIQUINQUIRA PIÑA. Se constituye este Tribunal Cuarto de Primero Instancia en Funciones de Control representando por el Juez DRA. EGLEE RAMIREZ y la SECRETARIA ABOG. ALEXANDRA GAMBOA. De inmediato se procedió a verificarse la presencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA, la defensa pública 8º En representación de la defensa Pública 5ª, ABG. ELIETH MATA GARCIA, AUSENTES la victima quien no fue notificada y el imputado NAZARIO ANTONIO PIÑA, a quien se ha intentado notificar en varias oportunidades, agotándose la vía de la notificación a través del departamento de alguacilazgo y de la policía, siendo imposible su ubicación, así mismo se observa de la revisión del sistema juris 2000, que el mismo no esta dando cumplimiento al Régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal en Audiencia Preliminar. Toma la palabra la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “De la revisión que efectúo el tribunal consta que el imputado ha cambiado de domicilio, sin haber notificado el cambio de dirección, es por lo que solicito se revoque las condiciones a la que fue sometido, por Hare incumplido la condición de avisar o notificar el cambio de su dirección o domicilio, así como el cumplimiento de la condición de presentarse a este Despacho judicial cada 30 días, y solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa quien expone: “Ciudadana Juez esta defensa solicita se agote la vía de un mandato de conducción a mi defendido a fin de que se realice la audiencia fijada y este manifieste al tribunal el motivo de su inasistencia a dicho acto, es todo” Por lo que este Juzgado Cuarto de Control, visto lo solicitado por el Ministerio Publico, y de la revisión realiza al sistema juris 2000, se acuerda Revocar la medida cautelar impuesta al imputado NAZARIO ANTOINO PIÑA, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada en auto por separado, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en virtud de lo arriba indicado, así mismo se acuerda diferir la presente audiencia y fijarla una vez conste en actas la detención del mismo. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------

DE LAS INSISTENCIAS AL LLAMADO DEL TRIBUNAL
Y DE SUS PRESENTACIONES

Observa este Tribunal que la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha 17-04-2008 al imputado de actas por el delito arriba citado, por ante este Tribunal, donde cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal le acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, que implican las presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal.

Posteriormente, se observa en actas, que en fecha 24-04-2009, el Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado de actas por el delito ya citado, siendo que se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 11-05-2009, pero se difiere porque la víctima cambió de residencia; fijándose para el día 25-05-2009, ordenándose notificar a las partes, no compareciendo la víctima, por lo que se difiere nuevamente la audiencia para el día 17-06-2009, siendo que el imputado no compareció, ni justificó su inasistencia, ni se hizo efectivo el Mandato de Conducción en contra de la víctima, por lo que se difiere la audiencia para el día 03-07-2009, la cual se realizó y en la cual, el imputado de actas se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO de régimen de prueba, a partir de la esa fecha (03-07-2009), hasta el día 03-07-2010, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: Casco Central de Cabimas, Calle Rosario Casa No. 247, Municipio Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0424-6613312. 2. Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y de tener contacto co la misma por cualquier vía, asimismo prohibición de intimidación. 3. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada treinta (30) días.

Vencido el régimen de prueba citado, este tribunal fijó la audiencia oral a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha 05/08/10 a las 09:00am, acordándose notificar a las partes; observándose la inasistencia del imputado NAZARIO ANTONIO PIÑA, pero de la revisión a las actas, el Tribunal observó que la dirección que consta en la Boleta de Notificación expuesta por el alguacil actuante no es la dirección que el imputado suministró en la Audiencia Preliminar, es decir: ““Casco Central de Cabimas, Calle Rosario Casa No. 247, Municipio Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0424-6613312”, razón por la cual este Juzgado Cuarto de Control difirió la audiencia para el día 07-10-2010, a las 10:30 a.m., ordenando notificar al imputado a ésta dirección, a través del Departamento de Alguacilazgo, y con el Instituto de Policía Municipal de Cabimas (Impolca), así mismo notificar a la victima del proceso.

Por lo que la audiencia fijada para el dia 07-10-2010, a las 10:30 a.m., no se realizó, por la inasistencia del imputado NAZARIO ANTONIO PIÑA, no constando en actas las resultas de la boleta de notificación, razón por la cual este Juzgado difirió el acto para el día 16-11-2010, a las 11:30 a.m., a la cual no compareció el imputado NAZARIO ANTONIO PIÑA, a quien se ha intentado notificar en varias oportunidades, agotándose la vía de la notificación a través del departamento de alguacilazgo y de la policía, siendo imposible su ubicación, así mismo se observa de la revisión del sistema juris 2000, que el mismo no esta dando cumplimiento al Régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal en Audiencia Preliminar cuando se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que se hace evidente que el imputado de actas al no comparecer a los actos a los cuales han sido previamente convocado, con el agravante que el Departamento de Alguacilazgo no lo localizó, lo que implica que se ha hecho imposible su ubicación, y de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000 se observa que el imputado de actas no ha cumplido con la obligación de presentarse cada 30 días, como una de las obligaciones de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en la Audiencia Preliminar, que implique la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que se encuentre incurso en el supuesto establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; que reza lo siguiente:

“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).


Por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron decretadas al imputado NAZARIO ANTONIO PIÑA MEDINA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-56, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Estilita Medina y Teofilo Piña, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.672.621, domiciliado en el Avenida 34 del Sector Nueva Cabimas, Barrio La Pastora, Casa No. 08, diagonal al Deposito Los Hermanos Calleja, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNA CHIQUINQUIRA PIÑA RODRIGUEZ, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberán ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°, y artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEAN APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA.-----------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron decretadas al imputado NAZARIO ANTONIO PIÑA MEDINA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-56, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Estilita Medina y Teofilo Piña, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.672.621, domiciliado en el Avenida 34 del Sector Nueva Cabimas, Barrio La Pastora, Casa No. 08, diagonal al Deposito Los Hermanos Calleja, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNA CHIQUINQUIRA PIÑA RODRIGUEZ, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberán ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°, y artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS.. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Orden de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-----------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-2058-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA