REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001833
ASUNTO : VP11-P-2008-001833

CAUSA N° VP11-P-2008-001833 DECISIÓN N° 4C-2054-2010

Celebrada la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS al (a los) hoy imputado (s) CARLOS ALBERTO COLINA, identificado en actas, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse en Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

(DE LA AUDIENCIA ORAL PARA VERIFCAR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL CO-IMPUTADO
CARLOS ALBERTO COLINA)

En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las once y diez de la mañana ( 11.10 am), día y hora fijado a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en la Sala No 4, a los fines de llevar a efecto audiencia Oral, con el objeto de verificar cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA, Y SALOMON CHIRINOS, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN AÑO (01), de régimen de prueba, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al acusado a las siguientes condiciones: 1) residir en un lugar determinado; 2) Abstenerse de Consumir droga, o cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica o cualquier sustancia de uso prohibido por el estado Venezolano; 3) no portar armas de fuego, ni armas blancas, sean cortantes o punzo penetrantes cortantes; 4) Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberán consignar en forma constante y periódica las respectivas constancias de trabajo; 5) Abstenerse de visitar lugar donde se expendan sustancias prohibitivas y evitar visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 6) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días; 7) Realizar una visita a la Fundación José Félix, pudiendo constar al Coordinador cuyo número de teléfono es Rivas 0261-797-62-92, debiendo realizar una obra social que mas requiera la fundación José Félix Rivas, por un monto de 1500 bolívares fuertes, con una lapso de realización de sesenta días continuos a partir de la presente fecha, lo que quiere decir que vendidos los sesenta días sin que al tribunal le conste la realización de la respectiva obra social se procederá a su revocación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Actuando como Juez la DRA. EGLEE RAMIREZ, y como secretaria la Abogada, ZOILA PADRON GRATEROL. Seguidamente la Juez solicita a la secretaria la verificación de las partes dejándose constancia de la presencia de las partes procesales: la Fiscal 44° del Ministerio Publica Abogada MIRTHA LUGO, el imputado CARLOS ALBERTO COLINA, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañado con su abogado la Defensora Publica Nº 6 Abogada. MARIA ESTHER FUENTES, más no se encuentra presente el imputado SALOMON CHIRINOS, constatándose que el alguacil actuante expone la Boleta de Notificación indicando que no logro localizar la vivienda y el punto referencial no existe y no lo conocen por el sector.

El Tribunal deja constancia que de la revisión de la causa y del Sistema Juris 2000, ha podido verificar que en cuanto a la BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida al imputado SALOMON CHIRINOS, la misma ha sido efectiva en oportunidades anteriores, tal y como consta que en fecha 06.10.2008 el alguacil WILLIAMS VILLAROEL localizo la dirección del mismo, así como consta que en fechas 07.1.2009 y 16.10 .2009, respectivamente, los alguaciles EDUANIL MARUQEZ y DIONICIO CORREA localizaron la dirección de actas, por lo que hay contradicción por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en cuanto a la ubicación de la dirección citada, y tomando en cuenta que el imputado SALOMON CHIRINOS, está cumpliendo con su régimen de presentaciones, es por lo que este Tribunal informa a las partes sobre esta situación. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa están de acuerdo con que se realice el presente acto con el imputado CARLOS ALBERTO COLINA, quien se encuentra recluido en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que se agote la citación del imputado SALOMON CHIRINOS; por lo que el Tribunal ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR LAS OBLIGACIONES de la Suspensión Condicional del Proceso, con respecto al imputado SALOMON CHIRINOS para el DIA TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese nuevamente Boleta de Notificación al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines que localicen la dirección del imputado SALOMON CHIRINOS, indicando a dicho Departamento que este Tribunal dejó constancia en actas que de la revisión de la causa y del Sistema Juris 2000, pudo verificar que en cuanto a la BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida al imputado SALOMON CHIRINOS, la misma ha sido efectiva en oportunidades anteriores, tal y como consta que en fecha 06.10.2008 el alguacil WILLIAMS VILLAROEL localizó la dirección del mismo, así como consta que en fechas 07.1.2009 y 16.10 .2009, respectivamente, los alguaciles EDUANIL MARUQEZ y DIONICIO CORREA localizaron la dirección de actas, por lo que hay contradicción por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en cuanto a la ubicación de la dirección citada, ya que el alguacil actuante (actualmente) expone la Boleta de Notificación fue negativa porque no logro localizar la vivienda y el punto referencial no existe y no lo conocen por el sector. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación al del imputado SALOMON CHIRINOS; y con oficio remitirla a la Policía Regional del Estado Zulia, indicándole que pueden remitir las resultas al numero de fax 0264-241-14-19, perteneciente al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mientras se reciben las resultas en original en este Despacho, a los fines de dar celeridad procesal al presente asunto; y que cualquier información al respecto, también puede ser suministrada a este Tribunal al número telefónico 0264-241-22-77 . Y ASI SE DECIDE.------------------------------

DE LA IMPORTANCIA DEL ACTO Y DE LOS DERECHOS
Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
A continuación la ciudadana Juez explica en palabras sencillas la importancia del acto, explicando al imputado CARLOS ALBERTO COLINA el motivo de este acto, conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, en especial las establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Tribunal da inicio a la presente audiencia, concediéndole la palabra a la Defensora, quien expone “Solicito se le de la palabra a mi defendido para que manifieste si cumplió con las obligaciones es todo”.

DE LA EXPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la palabra al imputado CARLOS ALBERTO COLINA, previa imposición del precepto constitucional, que la exime de declarar expuso: “Ciudadana Juez, quiero decir que yo no he cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, ya que fui a la fundación JOSE FELIX RIBAS, y allí me dijeron que no habían actividad social a realizar, consigno copia de la constancias respectivas, y no me presente por desconocimiento y trabajo como taxista, pero en forma pirata, es decir por mi cuenta, pero si me da otra oportunidad yo me comprometo a cumplir con todas las obligaciones, es todo”.

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente expone el Ministerio Publico: “En su oportunidad se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y se le impusieron las obligaciones. Solicito se verifique en el sistema JURIS 2000 y en las actas, es todo”.

DE LA VERIFICACION DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL TRIBUNAL

Seguidamente, una vez verificado en el SISTEMA JURIS 2000 y las actas, en presencia de las partes, se observa que las obligaciones fueron las siguientes: “Régimen de prueba por un lapso de UN AÑO (01), de régimen de prueba, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1) residir en un lugar determinado; 2) Abstenerse de Consumir droga, o cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica o cualquier sustancia de uso prohibido por el estado Venezolano;3) no portar armas de fuego, ni armas blancas, sean cortantes o punzo penetrantes cortantes; 4) Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberán consignar en forma constante y periódica las respectivas constancias de trabajo; 5) Abstenerse de visitar lugar donde se expendan sustancias prohibitivas y evitar visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 6) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días; y 7) Realizar una visita a la Fundación José Félix Rivas, pudiendo constar al Coordinador cuyo número de teléfono es 0261-797-62-92, debiendo realizar una obra social que mas requiera la fundación José Félix Rivas, por un monto de 1500 bolívares fuertes, con una lapso de realización de sesenta días continuos a partir de la presente fecha, lo que quiere decir que vendidos los sesenta días sin que al tribunal le conste la realización de la respectiva obra social se procederá a su revocación. Así mismo se advierte a la imputada que cumplidas las obligaciones que sean el término y las condiciones impuestas se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Sin embargo, se observa que incumplió con las obligaciones siguientes: 4).- Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberán consignar en forma constante y periódica las respectivas constancias de trabajo; 6) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días; y 7) Realizar una visita a la Fundación José Félix Rivas.

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, el Tribunal le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Verificado el sistema Juris 2000 y en las actas, se observa que el mismo no cumplió con el régimen de presentaciones, con las Constancias de que está y con la actividad comunitaria enla Fundación José Félix Rivas, solicito se amplíe por un (01) año más y por una sola vez el régimen de prueba con las obligaciones que el Tribunal considere, por lo que el Ministerio Público da su opinión favorable para que en lugar de serle revocada la Suspensión Condicional del Proceso, le sea ampliado el régimen de prueba de la misma, como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA EXPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, se le concede nuevamente la palabra al imputado CARLOS ALBERTO COLINA, quien impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en presencia de su Defensa, expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal y entiendo que si incumplo puedo ir preso a la Cárcel, es todo”.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le concede nuevamente la palabra a la DEFENSORA PUBLICA SEXTA ABOGADA. MARIA ESTHER FUENTES, en representación de la DEFENSA PUBLICA DECIMA, en su carácter de Defensora, quien expone: “Solicito que tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, con lo cual está de acuerdo el ministerio publico, y por lo que mi defendido se ha comprometido a cumplir con las obligaciones impuestas, que se le amplíe el régimen de prueba a mi defendido en Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la libertad en este acto y solicito copia de la presente acta, es todo”

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, luego de oír la exposición del Ministerio Público, del Imputado, y de la Defensa, hace las consideraciones siguientes:

Verificado como ha sido en el sistema informático JURIS 2000como en las actas, el incumplimiento de TRES (03) de las SIETE (07) OBLIGACIONES impuestas en este caso, por parte del imputado CARLOS COLINA, como constataron las partes en esta audiencia, el imputado CARLOS COLINA, no ha cumplido con todas las obligaciones impuestas, donde no se presentó cada 30 días, no consignó Constancia de Trabajo ni realizó la actividad en la Fundación José Félix Ribas.

Ahora bien , el Ministerio Público ha solicitado ampliar el régimen de prueba al imputado de actas, por lo que observa este Tribunal el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece: “ART. 46.—Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. 4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Sin embargo, no existe Informe del Delegado de prueba, toda vez que cuando se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14-05-2008, no se le impuso como obligación la supervisión por parte de un Delegado de Prueba, por lo que a criterio de este Tribunal, dadas las circunstancias de actas, donde el Ministerio Público ha dado es razón por la cual estima este Tribunal que solo incumplió con el régimen de presentaciones y constancias de realizar labor comunitaria, y consignar constancia de trabajo y el mismo se compromete en este acto a cumplir con las mismas.

Donde el Ministerio Público también está de acuerdo, es por lo que este Tribunal estima procedente en derecho AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MAS, contados a partir de la presente fecha (15-11-2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46. 2° Código Orgánico Procesal Penal, y se imponen las siguientes obligaciones: 1.- Periodo de Prueba con un régimen de Presentaciones por un año comenzando el día de hoy 15/11/2010 hasta el 15/11/2011, ambas fechas inclusive; 2.- Cumplir con doce (12) presentaciones, una por mes durante el año de prueba. 3-. No cambiar de residencia ( Sector La Pomona, Barrio Los Andes, calle 106A, casa 19F-25, Maracaibo, Estado Zulia. 0414-6112399), sin previa autorización de este Tribunal; 4.- Comparecer por ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico, que le sea asignado, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que lo supervise durante el régimen de prueba; 5.- Realizar labor comunitaria en la Fundación José Félix, a partir de la presente fecha (15-11-2010) por el año que estará en régimen de prueba y donde deberá asistir a charlas y demás orientaciones que conlleven ayuda para superar su adicción a las dorgas prohibidas por la Ley; y 6.-No estar incurso en nuevos hechos punibles relacionados a los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas o que sea admitida acusación en su contra por cualquier delito tipificado en la Ley. Se de deja constancia que el tribunal se comunico al número de teléfono 0261-797-62-96, perteneciente a la FUNDACION JOSÉ FELIX RIVAS, donde se comunicó, vía telefónica, con la ciudadana EDELMIRA CASTELLANO, cedula de identidad numero 9.763.772, quien informo ser la Secretaria de dicha Fundación, tomando debida nota de los datos del imputado, e indicando que el imputado CARLOS COLINA sí puede realizar labor comunitaria en la Fundación y ésta le brindará el apoyo institucional en materia de prevención del uso de drogas prohibidas por la Ley durante un año que estará en régimen de prueba, pudiendo el Tribunal dirigir oficio al Director Regional de la Fundación José Félix Rivas, Capitán (GNB) HENRY CEDEÑO, con atención a la ciudadana Directora de la Fundación José Félix Rivas, Psicóloga MARÍA JOSE SANTANA, verificando la dirección de la Fundación José Félix Rivas (Av. 12, entre calles 78 y 79, Edificio Torre 12, Planta Baja, Local 1 y 2, Maracaibo, Estado Zulia).; y 6.- No incurrir en nuevos delitos, por los cuales sea admitida acusación conforme lo establece los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo indicación expresa al acusado de autos, que solo puede ampliarse el régimen una sola vez, por lo que en caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos siéndole explicada claramente las consecuencias y efectos jurídicos de la aplicación del articulo 46.2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que EL INCUMPLIMIENTO DE UNA O DE TODAS LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS, SERÁ MOTIVO PARA QUE SE REVOQUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda imponer al imputado de auto de LA LIBERTAD del imputado CARLOS ALBERTO COLINA, con la imposición del régimen de prueba de un año y la imposición de las obligaciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46. 2° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó ampliar el régimen de prueba, por una sola vez, al imputado CARLOS COLINA, para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2°, en concordancia con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Líbrese oficio al Director Regional de la Fundación José Félix Rivas, Capitán (GNB) HENRY CEDEÑO, con atención a la ciudadana Directora de la Fundación José Félix Rivas, Psicóloga MARÍA JOSE SANTANA, en la dirección siguiente: Av. 12, entre calles 78 y 79, Edificio Torre 12, Planta Baja, Local 1 y 2, Maracaibo, Estado Zulia. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para la libertad del imputado de actas por haberle sido ampliado el régimen de prueba, por una sola vez, de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2°, en concordancia con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes Expuestos ESTE JUZGADO CUARTO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:---------------------------------------------
PRIMERO:
FIJA AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR LAS OBLIGACIONES de la Suspensión Condicional del Proceso, con respecto al imputado SALOMON CHIRINOS, identificado en actas, para el DIA TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese nuevamente Boleta de Notificación al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines que localicen la dirección del imputado SALOMON CHIRINOS, indicando a dicho Departamento que este Tribunal dejó constancia en actas que de la revisión de la causa y del Sistema Juris 2000, pudo verificar que en cuanto a la BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida al imputado SALOMON CHIRINOS, la misma ha sido efectiva en oportunidades anteriores, tal y como consta que en fecha 06.10.2008 el alguacil WILLIAMS VILLAROEL localizó la dirección del mismo, así como consta que en fechas 07.1.2009 y 16.10 .2009, respectivamente, los alguaciles EDUANIL MARUQEZ y DIONICIO CORREA localizaron la dirección de actas, por lo que hay contradicción por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en cuanto a la ubicación de la dirección citada, ya que el alguacil actuante (actualmente) expone la Boleta de Notificación fue negativa porque no logro localizar la vivienda y el punto referencial no existe y no lo conocen por el sector. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación al del imputado SALOMON CHIRINOS; y con oficio remitirla a la Policía Regional del Estado Zulia, indicándole que pueden remitir las resultas al numero de fax 0264-241-14-19, perteneciente al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mientras se reciben las resultas en original en este Despacho, a los fines de dar celeridad procesal al presente asunto; y que cualquier información al respecto, también puede ser suministrada a este Tribunal al número telefónico 0264-241-22-77 .----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECLARA CON LUGAR AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MAS, contados a partir de la presente fecha, a favor del probicionario CARLOS ALBERTO COLINA, identificado en actas, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PARA CUMPLIR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2°, en concordancia con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponen las siguientes obligaciones: 1.- Periodo de Prueba con un régimen de Presentaciones por un año comenzando el día de hoy 15/11/2010 hasta el 15/11/2011, ambas fechas inclusive; 2.- Cumplir con doce (12) presentaciones, una por mes durante el año de prueba. 3-. No cambiar de residencia ( Sector La Pomona, Barrio Los Andes, calle 106A, casa 19F-25, Maracaibo, Estado Zulia. 0414-6112399), sin previa autorización de este Tribunal; 4.- Comparecer por ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico, que le sea asignado, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que lo supervise durante el régimen de prueba; 5.- Realizar labor comunitaria en la Fundación José Félix, a partir de la presente fecha (15-11-2010) por el año que estará en régimen de prueba y donde deberá asistir a charlas y demás orientaciones que conlleven ayuda para superar su adicción a las drogas prohibidas por la Ley; y 6.-No estar incurso en nuevos hechos punibles relacionados a los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas o que sea admitida acusación en su contra por cualquier delito tipificado en la Ley, por los cuales sea admitida acusación conforme lo establece los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo indicación expresa al acusado de autos, que solo puede ampliarse el régimen una sola vez, por lo que en caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos siéndole explicada claramente las consecuencias y efectos jurídicos de la aplicación del articulo 46.2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que EL INCUMPLIMIENTO DE UNA O DE TODAS LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS, SERÁ MOTIVO PARA QUE SE REVOQUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se libró oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó ampliar el régimen de prueba, por una sola vez, al imputado CARLOS COLINA, para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2°, en concordancia con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se libró oficio al DIRECTOR REGIONAL DE LA FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIVAS, Capitán (GNB) HENRY CEDEÑO, con atención a la ciudadana Directora de la Fundación José Félix Rivas, Psicóloga MARÍA JOSE SANTANA, en la dirección siguiente: Av. 12, entre calles 78 y 79, Edificio Torre 12, Planta Baja, Local 1 y 2, Maracaibo, Estado Zulia. Se libró oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para la libertad del imputado de actas por haberle sido ampliado el régimen de prueba, por una sola vez, de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2°, en concordancia con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas del contenido de dicha acta. Regístrese, publíquese, compúlsese copia y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLLE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registra la presente decisión bajo el N° 4C-2054-2010.-
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO