REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-009130
ASUNTO : VP11-P-2009-009130

CAUSA N° VJ11-P-2009-009130 DECISIÓN N° 4C-2059-2010

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al (a los) hoy imputado (s) HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1975, de esta civil soltero, profesión u oficio carpintero titular de la cédula de identidad No. V-11.889.352, hijo de los ciudadanos Eulogio Medina (Dif) y Gladys Medina, con domicilio Sector Tierra Negra, casa No. 5 Cabimas, (Teléfono: 0264.2416771) Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GREGORIA ANTONIA OLMOS NERY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1975, de esta civil soltero, profesión u oficio carpintero titular de la cédula de identidad No. V-11.889.352, hijo de los ciudadanos Eulogio Medina (Dif) y Gladys Medina, con domicilio Sector Tierra Negra, casa No. 5 Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264.2416771 como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en concordancia con el artículo 15 numerales 1°, 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima GREGORIA ANTONIA OLMOS NERY. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMEROGRATEROL como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GISELA PARRA, el imputado HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, en compañía del Defensor Publico ABG. ELIETH MATA GARCIA, y la victima ciudadana GREGORIA ANTONIA OLMOS NERY. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: “Ciudadana jueza en razón de lo que me ha manifestado la victima, solicito se altere el orden de la audiencia y se escuche primeramente a la victima y luego se me conceda nuevamente la palabra, Es todo.” Previo acuerdo entre las partes se le cede la palabra a la victima ciudadana GREGORIA ANTONIA OLMOS NERY, para luego concederle el derecho de palabra nuevamente al Ministerio Publico, es todo”.---------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, ciudadana GREGORIA ANTONIA OLMOS NERY. quien expone: “Doctora vista desde que hace dos o tres meses hemos conversado y nos hemos reconciliado, yo no quisiera seguir con esto, incluso él me lo ha dicho, que esto le sirvió de experiencia, y ya eso paso, y él ha cambio para bien, esto le sirvió como lección, es todo”-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: “Habiendo escuchado la victima la cual reconoce que los hechos son ciertos y que no desea continuar con la misma porque se ha reconciliado, el ministerio publico, no puede tomar eso como valor para continuar o no con la causa, por ser estos delitos de acción publica conforme la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero ahora bien actualmente de buena fe el Ministerio Publico observa que en fecha 25/05/2010, el tribunal decreto el archivo de las actuaciones, y en consecuencia el cese de las medidas impuestas al imputado, en virtud de haberse vencido la prorroga establecida al Ministerio publico para presentar el acto conclusivo, y siendo que por error involuntario se presento la acusación, sin cumplir con lo establecido el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que por error involuntario no se encuentra en el expediente fiscal la notificación que hiciera el tribunal sobre el decreto de archivo de las actuaciones, por lo que esta representación fiscal por error involuntario presenta acusación en fecha 29/10/2010, y ya que no se han dado los nuevos hechos para la apertura de la misma, conforme lo establece el articulo 314 Ejusdem, sino por el contrario el ciudadano le ha servido de experiencia, por lo que no le queda de otra al Ministerio publico que solicitar se desestime la acusación y se dicte el sobreseimiento, conforme al articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”.----------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1975, de esta civil soltero, profesión u oficio carpintero titular de la cédula de identidad No. V-11.889.352, hijo de los ciudadanos Eulogio Medina (Dif) y Gladys Medina, con domicilio Sector Tierra Negra, casa No. 5 Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264.2416771, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-----------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. ELIETH MATA GARCIA quien expone: “En virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico, no queda mas que ratificar la solicitud realizada por el Ministerio Publico, y solicito se desestime la desestimación de la acusación presentada en contra de mi defendido, por cuanto anteriormente a la acusación este Tribunal había decretado el archivo de las actuaciones, y que dicha acusación fue presentado con posterioridad sin cumplir los requisitos del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta y Constancia a mi defendido de la presente decisión, es Todo”.--------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal escuchadas como han sido las partes, observa que efectivamente en fecha 25-05-2010, este Juzgado DECRETÓ EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del (de los) imputado (s) HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, identificado en actas, por la presunta comisión del (de los) delito (s) de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GREGORIA ANTONIA OLMOS NERY, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como DECRETÓ EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del (de los) imputado (s) HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 314, último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO al ciudadano HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, identificado en actas, y de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que posterior a dicha decisión, el Ministerio Público, por error involuntario como lo ha manifestado en esta audiencia, presente acusación en fecha 02-11-2010, cuando de acuerdo a las actas el Ministerio Público ya había sido debidamente notificado; por lo que el Ministerio Público no debía presentar acusación, sin antes requerir autorización al Tribunal porque hubieran surgido nuevos elementos o circunstancias que así lo fundamentaran, a tenor de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que al no haberse cumplido los requisitos de Ley, hacen procedente la solicitud del Ministerio Público con la cual está de acuerdo la Defensa, por lo que este Tribunal DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1975, de esta civil soltero, profesión u oficio carpintero titular de la cédula de identidad No. V-11.889.352, hijo de los ciudadanos Eulogio Medina (Dif) y Gladys Medina, con domicilio Sector Tierra Negra, casa No. 5 Cabimas, (Teléfono: 0264.2416771) Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GREGORIA ANTONIA OLMOS NERY, conforme al articulo artículo 330.3°, en concordancia con los artículos 314, parte infine, y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas y Constancia al imputado de actas de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1975, de esta civil soltero, profesión u oficio carpintero titular de la cédula de identidad No. V-11.889.352, hijo de los ciudadanos Eulogio Medina (Dif) y Gladys Medina, con domicilio Sector Tierra Negra, casa No. 5 Cabimas, (Teléfono: 0264.2416771) Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GREGORIA ANTONIA OLMOS NERY, conforme al articulo artículo 330.3°, en concordancia con los artículos 314, parte infine, y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas y Constancia al imputado de actas de la presente decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese copia y remítase en su oportunidad legal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLLE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registra la presente decisión bajo el N° 4C-2059-2010.-
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO