REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007212
ASUNTO : VP11-P-2010-007212


CAUSA N° VP11-P-2010-007212 DECISIÓN N° 4C-2008-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) CARLOS ALBERTO GOMEZ CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/6/83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de Identidad No. 18.973.300, hijo de LUIS RODOLFO BRACHO y ESTILITA CHIRINOS, residenciado Sector el Muro, barrio la cotorra, calle sin nombre, casa sin numero, punto de referencia diagonal a la taberna de Flores, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, tlf: 0416-8659290, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, domingo, catorce (14) de noviembre del año 2010; siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10am), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. CARLOS HENRIQUEZ JIMENEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ CHIRINOS, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la segunda compañía del cuarto pelotón del destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, por los hechos ocurridos en fecha 13/11/2010, cunado siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, fue aprehendido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, específicamente cuando se encontraban frente a una bodega sin nombre, ubicada en la avenida 74, sector el muro, parroquia Rafael Urdaneta, municipio valmore Rodríguez, conjuntamente con otras diez personas, quienes fueron requisadas conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este ciudadano le fue incautado dentro de su ropa interior la cantidad de 15 envoltorios tipo cebollita de papel celulosa, color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, con un peso aproximado de 4,7 gramos, motivo por el cual se procedió a su detención, no sin antes notificarle sobre sus derechos y garantía constitucionales, y si bien es cierto que no se encuentran testigos presentes no es menos cierto que estamos en la fase inicial de la investigación, y que por la impostergabilidad de la actuación policial no se puede desechar un procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuestos esta representación fiscal le imputa formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ CHIRINOS, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta Policial, notificación de derechos del imputado, inspección técnica, resguardo de evidencias y cadena de custodia, orden de inicio, y de la drogas ilícitas incautadas; En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presentación periódica y la prohibición de salida del país, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado CARLOS ALBERTO GOMEZ CHIRINOS, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No poseo abogado privado, solicito un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 02 de la unidad de defensoría ABG. RAFAEL PADRON, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ CHIRINOS. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CARLOS ALBERTO GOMEZ CHIRINOS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CARLOS ALBERTO GOMEZ CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/6/83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de Identidad No. 18.973.300, hijo de LUIS RODOLFO BRACHO y ESTILITA CHIRINOS, residenciado Sector el Muro, barrio la cotorra, calle sin nombre, casa sin numero, punto de referencia diagonal a la taberna de Flores, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, tlf: 0416-8659290, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,77 de estatura aproximadamente, cabello negro rizado, ojos negro, contextura rellena, de labios finos con bigote y barba, cejas pobladas, tez morena oscura, nariz ancha, orejas grandes, no presenta tatuaje ni cicatriz visible; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Mi representado rechaza los hechos imputados, e indica que fue aprehendido a las nueve horas de la noche, del día viernes 12/11/2010, sin ningún tipo de sustancias ilícita en su poder, que fue torturado y lesionado por los funcionarios aprehensores, quienes además lo estaban extorsionando, y siendo que en la misma acta policial establece la presencia de mas de diez personas en el sitio del suceso, es extraño que no hubiesen los funcionarios solicitado testigos presenciales que presenciaran la inspección corporal de mi representado por lo que solicito que mi representado sea remitido a la Medicatura Forense a fines de realizarse un examen físico y necesariamente para evidenciar o desvirtuar si consume o no sustancias ilícitas solicito se le practiquen los EXÁMENES TOXICOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS y PSIQUIÁTRICOS FORENSE, y solicito copia de la presente acta, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 13/11/2010, 04:00pm, la cual fuer firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 13/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la segunda compañía del cuarto pelotón del destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, específicamente cuando se encontraban frente a una bodega sin nombre, ubicada en la avenida 74, sector el muro, parroquia Rafael Urdaneta, municipio valmore Rodríguez, conjuntamente con otras diez personas, quienes fueron requisadas conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este ciudadano le fue incautado dentro de su ropa interior la cantidad de 15 envoltorios tipo cebollita de papel celulosa, color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, con un peso aproximado de 4,7 gramos; motivo por el cual se procedió a su detención, no sin antes notificarle sobre sus derechos y garantía constitucionales; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13/10/2010, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; aunado FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA y fijación fotográfica relacionados a la droga incautada en actas; los cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados WILLI RANDO AGUILAR BRIZUELA Y MELVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO y la Defensa no se opuso, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez años en su limite máximo, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y que siendo el titular de la acción penal considera que con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal se aseguran las resultas de este proceso, por lo que procede la solicitud del Ministerio Público, a lo cual no hizo oposición la defensa; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DEL hoy imputado, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS ALBERTO GOMEZ CHIRINOS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de atención al público (OAP) y la Prohibición de salida del país, sin previa autorización del tribunal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público. Se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en Municipio Cabimas, a fin de que se traslade el día LUNES 15-11-2010, A LAS 7:00 A.M, a la Medicatura Forense de Cabimas con el objeto de que se le realice EXAMEN FISICO Y PSICOLOGICO y Oficiar a la Medicatura Forense ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo a fin de que se traslade el día MARTES 16-11-2010, A LAS 8:00 A.M., con el objeto de que se le realice EXAMEN PSIQUIÁTRICO y TOXICOLÓGICO; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de participar la decisión. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado CARLOS ALBERTO GOMEZ CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/6/83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de Identidad No. 18.973.300, hijo de LUIS RODOLFO BRACHO y ESTILITA CHIRINOS, residenciado Sector el Muro, barrio la cotorra, calle sin nombre, casa sin numero, punto de referencia diagonal a la taberna de Flores, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, tlf: 0416-8659290, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS ALBERTO GOMEZ CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/6/83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de Identidad No. 18.973.300, hijo de LUIS RODOLFO BRACHO y ESTILITA CHIRINOS, residenciado Sector el Muro, barrio la cotorra, calle sin nombre, casa sin numero, punto de referencia diagonal a la taberna de Flores, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, tlf: 0416-8659290, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3ª Y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de atención al público (OAP) y la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual no se opuso la defensa, por los términos antes expuestos. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en Municipio Cabimas, a fin de que se traslade el día LUNES 15-11-2010, A LAS 7:00 A.M, a la Medicatura Forense de Cabimas con el objeto de que se le realice EXAMEN FISICO Y PSICOLOGICO y Oficiar a la Medicatura Forense ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo a fin de que se traslade el día MARTES 16-11-2010, A LAS 8:00 A.M., con el objeto de que se le realice EXAMEN PSIQUIÁTRICO y TOXICOLÓGICO; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de participar la decisión. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese copia y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLLE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registra la presente decisión bajo el N° 4C-2008-2010.-
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO