REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007211
ASUNTO : VP11-P-2010-007211

CAUSA N° VP11-P-2010-007211 DECISIÓN N° 4C-2007-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) JOSE DOMINGO MANZANO LOPEZ, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 8/5/71, de 38 años de edad, hijo de JESUS MANZANO (Dif) y CIRA DE MANZANO, estado civil soltero, de oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad 20.255.667, domiciliado en Nueva Cabimas, Sector las acacias, avenida 33, casa 10, punto de referencia al fondo de la bodega de la china, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo, catorce (14) de noviembre del año 2010; siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 AM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. LUIS HERNANDEZ VILLALOBOS quien obrando en su condición de Fiscal 43ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE DOMINGO MANZANO, quien fuera aprehendida de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el día 12/11/10 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en virtud de los hechos denunciados por el niño YEINFRAIN FERNANDEZ, de 11 años de edad, el cual entre otras cosas manifestó haber sido victima de agresiones físicas por parte del hoy imputado, siendo atendido por el instituto venezolano de los seguros sociales dirección de salud, los cuales emiten constancia de las lesiones presentadas por el niño YEINFRAIN FERNANDEZ, (Se deja constancia que el Ministerio narro oralmente los hechos plasmados en acta policial), por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente a la ciudadana JOSE DOMINGO MANZANO, el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFRAIN FERNANDEZ. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en los numerales 3° y 6ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y copia de la presente acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE DOMINGO MANZANO, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor Publico. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 02 de la unidad de defensoría ABG. RAFAEL PADRON, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JOSE DOMINGO MANZANO. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE DOMINGO MANZANO, previo traslado desde la Policía Municipal de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOSE DOMINGO MANZANO LOPEZ, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 8/5/71, de 38 años de edad, hijo de JESUS MANZANO (Dif) y CIRA DE MANZANO, estado civil soltero, de oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad 20.255.667, domiciliado en Nueva Cabimas, Sector las acacias, avenida 33, casa 10, punto de referencia al fondo de la bodega de la china, Cabimas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,79 estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena, cabello lizo negro canoso, labios finos, nariz ancha, orejas pequeñas, ojos marrones, no presenta tatuajes y presenta cicatriz visible en la frente parte superior del ojo izquierdo. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oída la imputación fiscal la defensa no se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico mientras dure la investigación, por cuanto la causa apenas comienza con la investigación y faltan diligencias por practicar, y solicito a fines de resguardar el derecho a la defensa se ordene la practica de examen psicológico y psiquiátrico medico forense a mi representado, visto el informe del departamento de psiquiatría del hospital general de Cabimas y solicito copia de las actuaciones. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 12/11/2010, a las 03:10pm la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido aprehendido en virtud de la denuncia que hiciera el niño YEINFRAIN FERNANDEZ, manifestando que el imputado de actas lo había agredido físicamente en esa misma fecha, como a las 11:00 a.m. apróximadamente. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño YEINFRAIN FERNANDEZ; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en DENUNCIA verbal que hiciera el niño YEINFRAIN FERNANDEZ, en fecha 12/11/10, mediante la cual manifiesta haber sido agredido físicamente por el hoy imputado, en esa misma fecha, como a las 11:00 a.m. apróximadamente; aunado a la CONSTANCIA MEDICA emitida por el Instituto Venezolano de los seguros sociales dirección de salud, donde dejan constancia de las lesiones que presento la victima de actas, aunado al ACTA POLICIAL de fecha 12/11/10 en la cual la Policía Municipal de Cabimas, dejan constancia que el motivo de aprehensión del imputado de actas fue que el día citado, se recibió denuncia del niño YEINFRAIN FERNANDEZ, manifestando que el ciudadano imputado lo había agredido físicamente, en esa misma fecha, como a las 11:00 a.m. apróximadamente, aunado a la COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD perteneciente a la víctima de actas, donde consta que su fecha de nacimiento es el día 18-03-1999, lo que indica que actualmente tiene 11 años de edad; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en la comisión de dicho delito. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado las Medidas Cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 256, numerales 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales ha estado de acuerdo la Defensa; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, el delito de actas, atentan contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de 10 años o mas en su limite máximo, aunado a que el imputado ha suministrado una dirección exacta, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa; y en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño YEINFRAIN FERNANDEZ, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.-Prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el numerales 3ª y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de que el imputado de actas se dirija el día LUNES 15/11/2010, A LAS 7:00AM, a los fines que se le practique EXAMEN PSICOLÓGICO; y oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que se traslade el día MARTES 16-11-2010, a las 7:00 a.m., para que le practiquen EXAMEN PSIQUIATRICO, y que las resultas sean remitidas a la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con carácter de urgencia, con sede en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.


Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado JOSE DOMINGO MANZANO LOPEZ, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 8/5/71, de 38 años de edad, hijo de JESUS MANZANO (Dif) y CIRA DE MANZANO, estado civil soltero, de oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad 20.255.667, domiciliado en Nueva Cabimas, Sector las acacias, avenida 33, casa 10, punto de referencia al fondo de la bodega de la china, Cabimas, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE DOMINGO MANZANO LOPEZ, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 8/5/71, de 38 años de edad, hijo de JESUS MANZANO (Dif) y CIRA DE MANZANO, estado civil soltero, de oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad 20.255.667, domiciliado en Nueva Cabimas, Sector las acacias, avenida 33, casa 10, punto de referencia al fondo de la bodega de la china, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido con el numerales 3ª y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público.

TERCERO:

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de que el imputado de actas se dirija el día LUNES 15/11/2010, A LAS 7:00AM, a los fines que se le practique EXAMEN PSICOLÓGICO; y oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que se traslade el día MARTES 16-11-2010, a las 7:00 a.m., para que le practiquen EXAMEN PSIQUIATRICO, y que las resultas sean remitidas a la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con carácter de urgencia, con sede en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Regístrese, publíquese, compúlsese copia y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLLE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registra la presente decisión bajo el N° 4C-2007-2010.-
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO