REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007210
ASUNTO : VP11-P-2010-007210

CAUSA N° VP11-P-2010-007210 DECISIÓN N° 4C-2006-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 30/12/57, de 52 años de edad, hijo de JOSE PEROZO (Dif) Y LUZ MARIA CHIRINOS (Dif), estado civil concubino, de oficio operador de grúa flotante, Titular de la Cédula de Identidad 7.011.721, domiciliado en Barrio el Golfito, calle Rosario, casa 11, Sector 7, por la entrada del abasto Don Bartolo, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0416-8664770, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo, catorce (14) de noviembre del año 2010; siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. LUIS HERNANDEZ VILLALOBOS quien obrando en su condición de Fiscal 43ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el día 13/11/10 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en virtud de los hechos denunciados por la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), quien denuncia a su vecino de nombre ALEXIS PEROZO, que en el día 13/11/2010 en mas de una ocasión se asomaba por el bajareque que divide la vivienda de la victima de su vivienda para verla desnuda mientras esta se bañaba situación esta que anteriormente se había repetido en mas de una oportunidad por cuanto en días anteriores ya la adolescente había percibido la presencia de un extraño que la observaba mientras se bañaba siendo que el día de ayer pudo corroborar tal situación en virtud de que al sentir la presencia de alguien pudo observar que esta persona se trataba de su vecino Alexis Perozo, procediendo la adolescente a gritar pidiendo auxilio apersonándose al sitio su padrastro OSCAR MELENDEZ, quien enterado de lo sucedido corrió hasta donde estaba la victima y al subirse al bajareque pudo observar cuando el imputado de acta huida hacia el interior de su vivienda, (Se deja constancia que el Ministerio Publico narro oralmente los hechos plasmados en el acta policial), por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley). Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en los numerales 3° y 6ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial y copia de la presente acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor Publico. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 03 de la unidad de defensoría ABG. RAFAEL PADRON, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, previo traslado desde la Policía Municipal de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 30/12/57, de 52 años de edad, hijo de JOSE PEROZO (Dif) Y LUZ MARIA CHIRINOS (Dif), estado civil concubino, de oficio operador de grúa flotante, Titular de la Cédula de Identidad 7.011.721, domiciliado en Barrio el Golfito, calle Rosario, casa 11, Sector 7, por la entrada del abasto Don Bartolo, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0416-8664770, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,65 estatura aproximadamente, contextura delgada, piel moreno, cabello lizo negro con canas, labios finos, nariz ancha, orejas pequeñas, ojos pardos, con bigote y barba escasa y canosa, no presenta tatuajes visible con una cicatriz por hernia umbilical. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto las medidas solicitadas por el Ministerio Público están ajustadas a derecho, tomando en consideración los hechos presuntamente cometidos, de los cuales mi defendido niega cualquier participación, pero entiendo que es una investigación que va iniciando el Ministerio Público, la defensa no se opone; asimismo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 13/11/2010, a las 09:30pm la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido aprehendido en virtud de la denuncia que hiciera la adolescente DIGNIRAY PEREIRA, manifestando que el imputado de actas la estaba observando mientras se bañaba. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), en fecha 13/11/10, mediante la cual manifiesta que en mas de una ocasión se asomaba por el bajareque que divide su vivienda de la otra vivienda para verla desnuda mientras esta se bañaba situación esta que anteriormente se había repetido en mas de una oportunidad por cuanto en días anteriores ya había percibido la presencia de un extraño que la observaba mientras se bañaba siendo que el día de ayer pudo corroborar tal situación en virtud de que al sentir la presencia de alguien pudo observar que esta persona se trataba de su vecino Alexis Perozo, aunado al acta policial de fecha 13/11/10 en la cual la Policía Municipal de Cabimas, dejan constancia que el motivo de aprehensión del imputado de actas fue que el día citado, se recibió denuncia de la Niña DIGNIRAY PEREIRA MEDINA, manifestando que el ciudadano imputado ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, la observaba mientras se bañaba, por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano, aunado al acta de entrevista tomada al ciudadano MELENDEZ PIÑA OSCAR, quien manifiesta que la adolescente victima de actas le manifestó que siente que cada vez que se bañaba alguien la miraba y el dia 13/11/2010 ella sale corriendo del baño y le dice que vio una mano en la pared y que alguien la estaba viendo, y por lo que se ordeno el inicio de la presente investigación fiscal; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de actas se encuentra incursa en la comisión de dicho delito. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256, numerales 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes a las cuales se ha opuesto la defensa, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado el delito de actas, atentan contra el pudor y las buenas costumbres, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de 10 años o mas en su limite máximo, aunado a que el imputado ha suministrado una dirección exacta, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.-Prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el numerales 3ª y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a las cuales no se opuso la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------

PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 30/12/57, de 52 años de edad, hijo de JOSE PEROZO (Dif) Y LUZ MARIA CHIRINOS (Dif), estado civil concubino, de oficio operador de grúa flotante, Titular de la Cédula de Identidad 7.011.721, domiciliado en Barrio el Golfito, calle Rosario, casa 11, Sector 7, por la entrada del abasto Don Bartolo, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0416-8664770, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 30/12/57, de 52 años de edad, hijo de JOSE PEROZO (Dif) Y LUZ MARIA CHIRINOS (Dif), estado civil concubino, de oficio operador de grúa flotante, Titular de la Cédula de Identidad 7.011.721, domiciliado en Barrio el Golfito, calle Rosario, casa 11, Sector 7, por la entrada del abasto Don Bartolo, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0416-8664770, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido con el numerales 3ª y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.

TERCERO:

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese copia y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLLE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007210
ASUNTO : VP11-P-2010-007210

CAUSA N° VP11-P-2010-007210 DECISIÓN N° 4C-2006-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 30/12/57, de 52 años de edad, hijo de JOSE PEROZO (Dif) Y LUZ MARIA CHIRINOS (Dif), estado civil concubino, de oficio operador de grúa flotante, Titular de la Cédula de Identidad 7.011.721, domiciliado en Barrio el Golfito, calle Rosario, casa 11, Sector 7, por la entrada del abasto Don Bartolo, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0416-8664770, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo, catorce (14) de noviembre del año 2010; siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. LUIS HERNANDEZ VILLALOBOS quien obrando en su condición de Fiscal 43ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el día 13/11/10 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en virtud de los hechos denunciados por la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), quien denuncia a su vecino de nombre ALEXIS PEROZO, que en el día 13/11/2010 en mas de una ocasión se asomaba por el bajareque que divide la vivienda de la victima de su vivienda para verla desnuda mientras esta se bañaba situación esta que anteriormente se había repetido en mas de una oportunidad por cuanto en días anteriores ya la adolescente había percibido la presencia de un extraño que la observaba mientras se bañaba siendo que el día de ayer pudo corroborar tal situación en virtud de que al sentir la presencia de alguien pudo observar que esta persona se trataba de su vecino Alexis Perozo, procediendo la adolescente a gritar pidiendo auxilio apersonándose al sitio su padrastro OSCAR MELENDEZ, quien enterado de lo sucedido corrió hasta donde estaba la victima y al subirse al bajareque pudo observar cuando el imputado de acta huida hacia el interior de su vivienda, (Se deja constancia que el Ministerio Publico narro oralmente los hechos plasmados en el acta policial), por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley). Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en los numerales 3° y 6ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial y copia de la presente acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor Publico. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 03 de la unidad de defensoría ABG. RAFAEL PADRON, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, previo traslado desde la Policía Municipal de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 30/12/57, de 52 años de edad, hijo de JOSE PEROZO (Dif) Y LUZ MARIA CHIRINOS (Dif), estado civil concubino, de oficio operador de grúa flotante, Titular de la Cédula de Identidad 7.011.721, domiciliado en Barrio el Golfito, calle Rosario, casa 11, Sector 7, por la entrada del abasto Don Bartolo, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0416-8664770, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,65 estatura aproximadamente, contextura delgada, piel moreno, cabello lizo negro con canas, labios finos, nariz ancha, orejas pequeñas, ojos pardos, con bigote y barba escasa y canosa, no presenta tatuajes visible con una cicatriz por hernia umbilical. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto las medidas solicitadas por el Ministerio Público están ajustadas a derecho, tomando en consideración los hechos presuntamente cometidos, de los cuales mi defendido niega cualquier participación, pero entiendo que es una investigación que va iniciando el Ministerio Público, la defensa no se opone; asimismo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 13/11/2010, a las 09:30pm la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido aprehendido en virtud de la denuncia que hiciera la adolescente DIGNIRAY PEREIRA, manifestando que el imputado de actas la estaba observando mientras se bañaba. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), en fecha 13/11/10, mediante la cual manifiesta que en mas de una ocasión se asomaba por el bajareque que divide su vivienda de la otra vivienda para verla desnuda mientras esta se bañaba situación esta que anteriormente se había repetido en mas de una oportunidad por cuanto en días anteriores ya había percibido la presencia de un extraño que la observaba mientras se bañaba siendo que el día de ayer pudo corroborar tal situación en virtud de que al sentir la presencia de alguien pudo observar que esta persona se trataba de su vecino Alexis Perozo, aunado al acta policial de fecha 13/11/10 en la cual la Policía Municipal de Cabimas, dejan constancia que el motivo de aprehensión del imputado de actas fue que el día citado, se recibió denuncia de la Niña DIGNIRAY PEREIRA MEDINA, manifestando que el ciudadano imputado ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, la observaba mientras se bañaba, por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano, aunado al acta de entrevista tomada al ciudadano MELENDEZ PIÑA OSCAR, quien manifiesta que la adolescente victima de actas le manifestó que siente que cada vez que se bañaba alguien la miraba y el dia 13/11/2010 ella sale corriendo del baño y le dice que vio una mano en la pared y que alguien la estaba viendo, y por lo que se ordeno el inicio de la presente investigación fiscal; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de actas se encuentra incursa en la comisión de dicho delito. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256, numerales 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes a las cuales se ha opuesto la defensa, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado el delito de actas, atentan contra el pudor y las buenas costumbres, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de 10 años o mas en su limite máximo, aunado a que el imputado ha suministrado una dirección exacta, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.-Prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el numerales 3ª y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a las cuales no se opuso la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------

PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 30/12/57, de 52 años de edad, hijo de JOSE PEROZO (Dif) Y LUZ MARIA CHIRINOS (Dif), estado civil concubino, de oficio operador de grúa flotante, Titular de la Cédula de Identidad 7.011.721, domiciliado en Barrio el Golfito, calle Rosario, casa 11, Sector 7, por la entrada del abasto Don Bartolo, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0416-8664770, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ALEXIS JOSE PEROZO CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 30/12/57, de 52 años de edad, hijo de JOSE PEROZO (Dif) Y LUZ MARIA CHIRINOS (Dif), estado civil concubino, de oficio operador de grúa flotante, Titular de la Cédula de Identidad 7.011.721, domiciliado en Barrio el Golfito, calle Rosario, casa 11, Sector 7, por la entrada del abasto Don Bartolo, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0416-8664770, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido con el numerales 3ª y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese copia y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLLE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En sta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registra la presente decisión bajo el N° 4C-2006-2010.-
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO