REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000333
ASUNTO : VP11-P-2010-000333


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-000333 DECISION N° 4C-2003-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte del imputado ALEJANDRO JOSÉ RIVERO PINEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Lorenzo, Municipio Baralt, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 19-03-1958, de 52 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V.- 5712195, hijo de Juana de Rivero y Luis Rivero, domiciliado en Avenida Intercomunal Tasajera, Casa S/N, esquina del taller Ancha, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LAS INSISTENCIAS AL LLAMADO DEL TRIBUNAL
Y DE SUS PRESENTACIONES

Observa este Tribunal que la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha 20-01-2010al imputado de actas por el delito arriba citado, por ante este Tribunal, donde cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal le acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que implican, una de esas obligaciones, las presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal.

Posteriormente, se observa en actas, que en fecha 30-09-2010, el Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado de actas por el delito ya citado, siendo que se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 29-10-2010, donde de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo el imputado no pudo ser notificado, debido a que los moradores del sector con los que se entrevistó no conocen al imputado de actas y faltan datos en la dirección plasmada en la Boleta de Notificación, observando el Tribunal que el imputado al suministrar su dirección de habitación no indicó el número de su casa, por lo que se fijó nuevamente para el día 12-11-2010, siendo que fue ordenado notificarlo nuevamente con el Departamento de Alguacilazgo y con la Policía Regional del Estado Zulia, siendo que en fecha 08-11-201º, ésta última, informa vía telefónica al Tribunal que logró ubicar la dirección, donde fue atendido por una ciudadana de nombre NURIA RIVERO, Cédula de Identidad N° 4.019.977, quien manifestó ser hermana del imputado de actas, y quien manifestó que el mismo se encuentra detenido en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia desde hace aproximadamente tres (03) meses, por lo que este Tribunal ordenó librar oficio N° 3224-10, de fecha 10-11-2010 al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para el traslado del imputado de actas hasta este Tribunal el día 12-11-2010 para la Audiencia Preliminar, pero no fue trasladado.

Por otra parte, al verificar el cumplimiento de su obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS en el Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que hasta la presente fecha no se presentó ni justificó por qué no lo ha hecho, con el agravante que se encuentra recluido en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

De tal manera que se hace evidente que el imputado de actas al no comparecer a los actos a los cuales han sido previamente convocado, aunado a que no ha cumplido con sus presentaciones como se le ordenó; hace que se encuentre incurso en los supuestos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; que reza lo siguiente:

“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).


Por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron decretadas al imputado ALONSO ENRIQUE OJEDA DIAZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacida en fecha 01-02-1983, Soltero, de profesión u Oficio: obrero, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.257.706, residenciado en Avenida E Calle 22 a la izquierda, casa sin número al fondo del Ambulatorio, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar. Estado Zulia, no posee teléfono, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 262, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por cuanto de actas se evidencia que el imputado se encuentra recluido en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; este Tribunal ordena librar nuevamente oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, esta vez, a fin de que informe, con carácter de urgencia, si el imputado ALONSO ENRIQUE OJEDA DIAZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacida en fecha 01-02-1983, Soltero, de profesión u Oficio: obrero, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.257.706, residenciado en Avenida E Calle 22 a la izquierda, casa sin número al fondo del Ambulatorio, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar. Estado Zulia, no posee teléfono, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra actualmente recluido en dicho Centro Policial; en caso positivo, se servirá informar desde qué fecha, a la orden de cuál Tribunal, el número de su causa o asunto penal, el delito y la víctima

Finalmente, este Tribunal ordena, a todo evento, FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA JUEVES 25 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 2:45 P.M., por lo que ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que lo traslade, con las seguridades del caso, hasta este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el día y hora indicados. En caso que no se encuentre detenido, este Tribunal le librará Orden de Aprehensión y con oficio la remitirá al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su localización e inmediata aprehensión, con el debido respeto a sus derechos y garantías constitucionales, en auto por separado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron decretadas al imputado ALONSO ENRIQUE OJEDA DIAZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacida en fecha 01-02-1983, Soltero, de profesión u Oficio: obrero, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.257.706, residenciado en Avenida E Calle 22 a la izquierda, casa sin número al fondo del Ambulatorio, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar. Estado Zulia, no posee teléfono, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 262, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ORDENA CORROBORAR QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia, ordena librar nuevamente oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, esta vez, a fin de que informe, con carácter de urgencia, si el imputado ALONSO ENRIQUE OJEDA DIAZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacida en fecha 01-02-1983, Soltero, de profesión u Oficio: obrero, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.257.706, residenciado en Avenida E Calle 22 a la izquierda, casa sin número al fondo del Ambulatorio, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar. Estado Zulia, no posee teléfono, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra actualmente recluido en dicho Centro Policial; en caso positivo, se servirá informar desde qué fecha, a la orden de cuál Tribunal, el número de su causa o asunto penal, el delito y la víctima
TERCERO:
FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA JUEVES 25 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 2:45 P.M., por lo que ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que lo traslade, con las seguridades del caso, hasta este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el día y hora indicados. En caso que no se encuentre detenido, este Tribunal le librará Orden de Aprehensión y con oficio la remitirá al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su localización e inmediata aprehensión, con el debido respeto a sus derechos y garantías constitucionales, en auto por separado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese la presente decisión, Publíquese.----
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-2003-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA