ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-001164 DECISIÓN N° 4C-1987-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada a favor del probicionario MANUEL SALVADOR OLIVARES VALBUENA, Venezolano, natural de CABIMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.732.656, de 50 años de edad, nací el 30-08-1959, profesión u oficio Constructor, de estado civil casado, con residencia en Barrio Paraíso, La Invasión, casa No. 8, frente a la Bodega del señor ALFREDO, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, tlf: 0424-6182298, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY ANTONIA MATOS; y visto que no las cumplió en su totalidad, este Tribunal ACORDÓ AMPLIAR EL LAPSO DEL REGIMEN DE PRUEBA POR UN (01) AÑOS MÁS PARACUMPLIR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2°, en concordancia con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal; por lo que este Tribunal resolvió conforme a lo establecido en el artículo 45, en armonía con los artículos 46.2° y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR
EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.
En el día de hoy, jueves, once, (11) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 am), día y hora fijado a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en la Sala No 4, a los fines de llevar a efecto audiencia Oral, con el objeto de verificar cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR OLIVARES VALBUENA, Venezolano, natural de CABIMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.732.656, de 50 años de edad, nací el 30-08-1959, profesión u oficio Constructor, de estado civil casado, con residencia en Barrio Paraíso, La Invasión, casa No. 8, frente a la Bodega del señor ALFREDO, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, tlf: 0424-6182298, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY ANTONIA MATOS, por el lapso de UN AÑO (01), de régimen de prueba, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al acusado a las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: Avenida 43, Barrio Paraíso, La Invasión, casa No. 8, frente a la Bodega del señor ALFREDO, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. 2. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Actuando como Juez la DRA. EGLEE RAMIREZ, y como secretaria la Abogada, ALEXANDRA GAMBOA ROMERO. Seguidamente la Juez solicita a la secretaria la verificación de las partes dejándose constancia de la presencia de las partes procesales: la Fiscal 47° del Ministerio Publica Abogado OSCAR BRICEÑO, el acusado MANUEL SALVADOR OLIVARES VALBUENA, acompañado con su abogado la Defensora Publica Nº 6 Abogada. MARIA ESTHER FUENTES, En representación de la defensa publica 10ª y la víctima ciudadana NANCY ANTONIA MATOS.
A continuación se da inicio a la presente audiencia, concediéndole la palabra a la defensora quien expone “Solicito se le de la palabra a mi defendido para que manifieste si cumplió con las obligaciones es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado MANUEL SALVADOR OLIVARES, previa imposición del precepto constitucional, que la exime de declarar expuso: “Ciudadana Juez, quiero decir que yo he cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, lo único que no me presente, porque estoy trabajando para el monte y se me hacia muy difícil venir, pero si me da otra oportunidad yo me comprometo a cumplir con todas las obligaciones, es todo”.
Seguidamente expone el Ministerio Publico: “En su oportunidad se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y se le impusieron las obligaciones de presentación periódica y la residir en un mismo lugar. En cuanto a la primera obligación solicito se verifique en el sistema JURIS 2000, es todo”.
A continuación se le concede la palabra a la víctima, quien manifestó: “Ya nosotros nos reconciliamos, todo”.
Seguidamente, una vez verificado en el SISTEMA JURIS 2000, en presencia de las partes, el incumplimiento de la obligación por parte del imputado de presentarse por ante este Tribunal, se le cede nuevamente la palabra a la Fiscalía 47º del Ministerio Público, para que haga su exposición, quien expuso: “Verificado el sistema Juris 2000, se observa que el mismo no cumplió con el régimen de presentaciones, solicito se prorroga la obligación impuestas ya que no se han cumplido con las presentaciones impuestas y que se le incluya entre las obligaciones que el mismo se le prohíba el realizar actos de violencia o de intimidación en contra de la victima, por lo que el Ministerio Público da su opinión favorable para que en lugar de serle revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal le sea ampliado el régimen de prueba de la misma, como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la víctima NANCY ANTONIA MATOS, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el fiscal porque Manuel Salvador Olivares Valbuena y yo nos hemos reconciliado, vivimos nuevamente juntos, es todo”.
Acto seguido, se le concede nuevamente la palabra al imputado MANUEL SALVADOR OLIVARES VALBUENA, quien impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en presencia de su Defensa, expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal y entiendo que si incumplo puedo ir preso a la Cárcel, es todo”.
Acto seguido, se le concede nuevamente la palabra a la DEFENSORA PUBLICA SEXTA ABOGADA. MARIA ESTHER FUENTES, en representación de la DEFENSA PUBLICA DECIMA, en su carácter de Defensora, quien expone: “Solicito que tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, con lo cual está de acuerdo la víctima de actas, y por lo que mi defendido se ha comprometido a cumplir con las obligaciones impuestas, que se le amplíe el régimen de prueba a mi defendido en Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de la presente acta, es todo”
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, luego de oír la exposición del Fiscal del Ministerio Público, del Imputado, de la Defensa y de la Víctima, hace del conocimiento de las partes que se verifico del sistema informático JURIS 2000, como constataron las partes en esta audiencia, el acusado de autos no ha cumplido con las obligaciones impuestas de presentaciones periódicas ante este Tribunal desde el momento que fueron impuestas hasta la presente fecha.
En cuanto a la obligación de Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: Avenida 43, Barrio Paraíso, La Invasión, casa No. 8, frente a la Bodega del señor ALFREDO, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia el mismo ha cumplido.
Ahora bien , el Ministerio Público ha solicitado ampliar el régimen de prueba al imputado de actas, por lo que observa este Tribunal el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece:
“ART. 46.—Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. 4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”(Comillas, subrayado y negrillas de este Tribunal”
Sin embargo, no existe Informe del Delegado de prueba, toda vez que cuando se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05-10-2009, no se le impuso como obligación la supervisión por parte de un Delegado de Prueba, por lo que a criterio de este Tribunal, dadas las circunstancias de actas, donde el Ministerio Público ha dado es razón por la cual estima este Tribunal que solo incumplió con el régimen de presentaciones y el mismo se compromete en este acto a cumplir con las mismas, y donde la víctima también está de acuerdo, s por lo que este Tribunal estima procedente en derecho AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MAS, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46. 2° Código Orgánico Procesal Penal, y se imponen las siguientes obligaciones: 1.- Periodo de Prueba con un régimen de Presentaciones por un año comenzando el día de hoy 11/11/2010 hasta el 11/11/2011, ambas fechas inclusive; 2.- Cumplir con doce (12) presentaciones, una por mes durante el año de prueba. 3-. No cambiar de residencia, sin previa autorización de este Tribunal; 4.- Asignarle un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que lo supervise durante el régimen de prueba; 5.- Prohibición de realizar actos de violencia o cualquier otro acto que vaya en detrimento (físico y/o psicológico) de la victima, de sus familia y/o bienes; y 6.- No incurrir en nuevos delitos, por los cuales sea admitida acusación conforme lo establece los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo indicación expresa al acusado de autos, que solo puede ampliarse el régimen una sola vez, por lo que en caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos siéndole explicada claramente las consecuencias y efectos jurídicos de la aplicación del articulo 46.2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que EL INCUMPLIMIENTO DE UNA O DE TODAS LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS, SERÁ MOTIVO PARA QUE SE REVOQUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2°, en concordancia con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes Expuestos ESTE JUZGADO CUARTO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MAS, contados a partir de la presente fecha, a favor del probicionario MANUEL SALVADOR OLIVARES VALBUENA, Venezolano, natural de CABIMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.732.656, de 50 años de edad, nací el 30-08-1959, profesión u oficio Constructor, de estado civil casado, con residencia en Barrio Paraíso, La Invasión, casa No. 8, frente a la Bodega del señor ALFREDO, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, tlf: 0424-6182298, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY ANTONIA MATOS, PARA CUMPLIR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2°, en concordancia con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponen las siguientes obligaciones: 1.- Periodo de Prueba con un régimen de Presentaciones por un año comenzando el día de hoy 11/11/2010 hasta el 11/11/2011, ambas fechas inclusive; 2.- Cumplir con doce (12) presentaciones, una por mes durante el año de prueba. 3-. No cambiar de residencia, sin previa autorización de este Tribunal; 4.- Asignarle un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que lo supervise durante el régimen de prueba; 5.- Prohibición de realizar actos de violencia o cualquier otro acto que vaya en detrimento (físico y/o psicológico) de la victima, de sus familia y/o bienes; y 6.- No incurrir en nuevos delitos, por los cuales sea admitida acusación conforme lo establece los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo indicación expresa al acusado de autos, que solo puede ampliarse el régimen una sola vez, por lo que en caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos siéndole explicada claramente las consecuencias y efectos jurídicos de la aplicación del articulo 46.2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que EL INCUMPLIMIENTO DE UNA O DE TODAS LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS, SERÁ MOTIVO PARA QUE SE REVOQUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2°, en concordancia con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar y se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 4C-1987-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
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