REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006377
ASUNTO : VP11-P-2010-006377

ASUNTO N° VP11-P-2010-006377 DECISION N° 4C-1967-2010

Vista la SOLIITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (de los) imputado (s) ANTONIO JOSE GUTIERREZ , de nacionalidad Venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcon, fecha de nacimiento 26-08-1957, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio buhonero, Cédula de Identidad No. 5.711.733, hijo Florencio Uplicio González (dif) y Carmen Gutierre, residenciado en el barrio Monte Claron, Calle la estrella, diagonal al dispensario de monte claro, casa Nro. 26, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0264.371.10.80, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que le sea acordada al Ministerio Público la prórroga del artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que le faltan por recabar diligencias por practicar, tales como el resultado de la Experticia Química, y los posibles Antecedentes y/o registros penales del imputado de actas. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal en cuanto a la solicitud de la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, que fue recibida dicha solicitud en fecha 05-11-2010, a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 15-10-2010, donde vencen los 30 días de ley el día 14-11-2010, y tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan actuaciones por recabar al Ministerio Público, tal y como lo explicó en su solicitud; es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, contados a partir del día 15-11-2010, los cuales vencen el día 29-11-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------

DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y en consecuencia, ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del (de los) imputado (s) ANTONIO JOSE GUTIERREZ , de nacionalidad Venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcon, fecha de nacimiento 26-08-1957, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio buhonero, Cédula de Identidad No. 5.711.733, hijo Florencio Uplicio González (dif) y Carmen Gutierre, residenciado en el barrio Monte Claron, Calle la estrella, diagonal al dispensario de monte claro, casa Nro. 26, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0264.371.10.80, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 15-11-2010, los cuales vencen el día 29-11-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1967-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA