REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005500
ASUNTO : VP11-P-2010-005500
ASUNTO N° VP11-P-2010-005500 DECISION N° 4C-1969-2010
Vista la SOLIITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (de los) imputado (s) HOBER SEBASTIAN COLINA CONSTANTE, nacionalidad Venezolano, natural Cabimas Estado Zulia, de 23 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañileria, Cédula de Identidad N° 19.747.403, hijo de JULIO RAMON COLINA y ELBA JOSEFINA CONSTANTE, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio R-5, Calle Libertado, s/n., a 50 mts., de la cancha, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0416-4365210, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOAN JOSE ZARRAGA, solicitada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL ORTIZ GONZALEZ, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que le sea acordada al Ministerio Público la prórroga del artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que le faltan por recabar diligencias por practicar, tales entrevistas relacionadas a esta investigación. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal en cuanto a la solicitud de la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, que fue recibida dicha solicitud en fecha 09-11-2010, a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 18-10-2010, donde vencen los 30 días de ley el día 17-11-2010, y tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan actuaciones por recabar al Ministerio Público, tal y como lo explicó en su solicitud; es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, contados a partir del día 18-11-2010, los cuales vencen el día 02-12-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, deja constancia este Tribunal, que de acuerdo al ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, levantada en este Tribunal en fecha 18-10-2010, consta que el Ministerio Público solicitó en cuanto al ciudadano PEDRO MIGUEL ORTIZ GONZALEZ, identificado en actas, solicito en este acto, la libertad inmediata, la cual fue acordada por este Tribunal, por lo que al no encontrarse bajo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede la prórroga a que se refiere el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público respecto al ciudadano Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y en consecuencia, ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del (de los) imputado (s) HOBER SEBASTIAN COLINA CONSTANTE, nacionalidad Venezolano, natural Cabimas Estado Zulia, de 23 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañileria, Cédula de Identidad N° 19.747.403, hijo de JULIO RAMON COLINA y ELBA JOSEFINA CONSTANTE, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio R-5, Calle Libertado, s/n., a 50 mts., de la cancha, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0416-4365210, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOAN JOSE ZARRAGA, POR QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 18-11-2010, los cuales vencen el día 02-12-2010,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECLARA SIN LUGAR LA PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL ORTIZ GONZALEZ, identificado en actas, porque el Ministerio Público solicito en la audiencia de presentación de imputado la libertad inmediata, por lo que se hace improcedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.---
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1969-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA
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