REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002247
ASUNTO : VP11-P-2008-002247
ASUNTO N° VP11-P-2008-002247 DECISION N° 4C-1964-2010
Por cuanto se observa que este Tribunal celebró la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES por la Suspensión Condicional del Proceso acordada al imputado JOSÉ DE LA CRUZ ARO VELANDIA, Venezolano, Natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-03-1974, de 36 años de edad, casado, Profesión u Oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.839.814, hijo de los Ciudadanos Maria Velandia y Bernabé Aro, residenciado Sector Punta de Leiva, por el cementerio, calle el cementerio, diagonal al cementerio, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Artículos 384 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se celebró la audiencia oral y este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION
CONDICIONAL DEL PROCESO (Art.45 COPP)
En el día de hoy, lunes, ocho (08) de noviembre del año 2010, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am), día y hora fijados, para llevar a efecto la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ARO VELANDIA, Venezolano, Natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-03-1974, de 36 años de edad, casado, Profesión u Oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.839.814, hijo de los Ciudadanos Maria Velandia y Bernabé Aro, residenciado Sector Punta de Leiva, por el cementerio, calle el cementerio, diagonal al cementerio, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Artículos 384 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente GÉNESIS RAQUEL CASANOVA SANDREA, y lo somete al cumplimiento de la siguiente condición de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Presentarse ante este tribunal a través de alguacilazgo una vez cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha. 2) Prohibido de portar cualquier tipo de de Arma de Fuego o Armas Punzo Penetrantes, capaz de ocasionar algún daño. 3) Prohibición de salir la ciudad, de la jurisdicción del tribunal y mucho menos del país, sin la autorización, expresa por este tribunal. 4) Prohibición de Cambiar de residencia, sin la debida autorización del tribunal. 5) Prohibición de acercarse a la victima GÉNESIS RAQUEL CASANOVA SANDREA, o a su lugar de residencia, trabajo o estudio. Lo somete a las referidas condiciones por el término de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES. Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal, Abogada DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de dar inicio al acto, la Jueza solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 47º del Ministerio Público, Abogada ADRIANA RUBIO BENCOMO, el imputado JOSE DE LA CRUZ ARO VELANDIA, acompañado por su abogado BELKIS GONZALEZ COLINA. Defensor público penal QUINTO, la victima GÉNESIS RAQUEL CASANOVA SANDREA con su representante la ciudadana ELIZABETH SANDREA. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral de verificación de condiciones establecida en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede inmediatamente a imponer al Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado toma la palabra la Fiscal 47º del Ministerio Público, quien expuso: ”Considerando que la consecuencia legal del cumplimiento de las condiciones impuesta es precisamente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo dispone expresamente el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito proceda a verificar las referidas condiciones, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”
Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSE DE LA CRUZ ARO VELANDIA quien sin juramento alguno, libre de coacción o apremio y previamente impuesto del Precepto Constitucional arriba citado, expuso: “He cumplido con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Pública ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA. quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, toda vez que se presento ante el Tribunal durante el periodo de suspensión, no se acerco a la victima, por lo que solicito se dicte el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo decrete la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se provea copia simple y copia certificada de la presente audiencia y decisión, es todo”.
Se le cede la palabra a la victima GÉNESIS RAQUEL CASANOVA SANDREA con su representante la ciudadana ELIZABETH SANDREA quien expuso: “El señor José cumplió con las obligaciones y nunca mas se me acercó. Es todo”. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de oír la exposición del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa, observa que en fecha 19/06/2009, se realizó Audiencia Oral Preliminar, en la cual se acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida en contra del imputad LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado JOSÉ DE LA CRUZ ARO VELANDIA, Venezolano, Natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-03-1974, de 36 años de edad, casado, Profesión u Oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.839.814, hijo de los Ciudadanos Maria Velandia y Bernabé Aro, residenciado Sector Punta de Leiva, por el cementerio, calle el cementerio, diagonal al cementerio, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Artículos 384 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente GÉNESIS RAQUEL CASANOVA SANDREA, por el lapso de UN AÑO (01) de régimen de prueba, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante este tribunal a través de alguacilazgo una vez cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha. 2) Prohibido de portar cualquier tipo de de Arma de Fuego o Armas Punzo Penetrantes, capaz de ocasionar algún daño. 3) Prohibición de salir la ciudad, de la jurisdicción del tribunal y mucho menos del país, sin la autorización, expresa por este tribunal. 4) Prohibición de Cambiar de residencia, sin la debida autorización del tribunal. 5) Prohibición de acercarse a la victima GÉNESIS RAQUEL CASANOVA SANDREA, o a su lugar de residencia, trabajo o estudio.
Ahora bien, observa el Tribunal, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Previa revisión del Sistema Juris 2000, las presentaciones de el imputado se iniciaron en fecha 04-05-2009, donde se ha presentado en forma responsable cada 30 días; así mismo no consta que el imputado haya incumplido con el resto de las condiciones impuestas, por lo que una vez verificado en actas el cumplimiento de las obligaciones impuesta en su oportunidad, el Tribunal le informa a las partes si tiene alguna objeción en relación a lo antes expuesto, por lo que no habiendo ninguna objeción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Declara Extinguida la Acción Penal de conformidad a lo previsto en el articulo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Acuerda el Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento de las obligaciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSÉ DE LA CRUZ ARO VELANDIA, Venezolano, Natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-03-1974, de 36 años de edad, casado, Profesión u Oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.839.814, hijo de los Ciudadanos Maria Velandia y Bernabé Aro, residenciado Sector Punta de Leiva, por el cementerio, calle el cementerio, diagonal al cementerio, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Artículos 384 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente GÉNESIS RAQUEL CASANOVA SANDREA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado JOSÉ DE LA CRUZ ARO VELANDIA, Venezolano, Natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-03-1974, de 36 años de edad, casado, Profesión u Oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.839.814, hijo de los Ciudadanos Maria Velandia y Bernabé Aro, residenciado Sector Punta de Leiva, por el cementerio, calle el cementerio, diagonal al cementerio, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Artículos 384 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7°, en concordancia con los artículos 318.3°, 45 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Regístrese, publíquese, y compúlsese las copias de ley. Remítase en su oportunidad legal.-----------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: ALEXANDRA GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1964-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA: ALEXANDRA GAMBOA
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