REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004961
ASUNTO : VP11-P-2010-004961

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-004961 DECISIÓN N° 4C-1857-2010

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre las imputadas NOHELIA ABREU MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Machique Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-6-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16548559, hija de desconocida y Yhajaira Abreu Mendoza, y con residencia en barrio Rafael Urdaneta, calle Nueva Venezuela, casa numero 41, sector bello monte , Cabimas Zulia, entrando por la alfareria, Cabimas, Estado Zulia; y AMARILIS ANTONIA GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 2-1-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7965005, hija de JORGE GOMEZ Y ANA TERESA GOMEZ , y con residencia en Barrio Rafael Urdaneta , calle nueva Venezuela, casa 41, entrando por alfarería, Cabimas, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (hoy en su tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en los artículos 264, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que a los folios 117 al 120 de esta causa, cursa escrito interpuesto por la Defensa, el cual consignó en el Departamento de Alguacilazgo en fecha 16-10-2010, y en el cual solicita, entre otras cosas, el examen y la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Considera este Tribunal que tomando en consideración que en el presente caso, en el acto de presentación de las imputadas de actas, en fecha 06-08-2010, este Tribunal consideró procedente decretar en contra de las citadas imputadas, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputó la presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Sin embargo, el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo (acusación) acusa por el mismo delito, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, pero hace el cambio, no ya en su encabezamiento, sino en el tercer aparte de la citada norma, que establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; lo que infiere a esta juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, relacionada con los seis (06) envoltorios, tipo cebollitas, con un peso de 24 gramos, de la especie MARIHUANA que les fue presuntamente incautadas a las imputadas de actas.

Por lo que Declara Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de cada una de las imputadas NOHELIA ABREU MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Machique Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-6-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16548559, hija de desconocida y Yhajaira Abreu Mendoza, y con residencia en barrio Rafael Urdaneta, calle Nueva Venezuela, casa numero 41, sector bello monte , Cabimas Zulia, entrando por la alfareria, Cabimas, Estado Zulia; y AMARILIS ANTONIA GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 2-1-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7965005, hija de JORGE GOMEZ Y ANA TERESA GOMEZ , y con residencia en Barrio Rafael Urdaneta , calle nueva Venezuela, casa 41, entrando por alfarería, Cabimas, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (hoy en su tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días a través del Departamento de Alguacilazgo y las veces que sean requeridas por este Tribunal; y 2.- Prohibido ausentarse del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes e imponer a las imputadas del contenido de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.-------------- --------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de cada una de las imputadas NOHELIA ABREU MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Machique Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-6-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16548559, hija de desconocida y Yhajaira Abreu Mendoza, y con residencia en barrio Rafael Urdaneta, calle Nueva Venezuela, casa numero 41, sector bello monte , Cabimas Zulia, entrando por la alfareria, Cabimas, Estado Zulia; y AMARILIS ANTONIA GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 2-1-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7965005, hija de JORGE GOMEZ Y ANA TERESA GOMEZ , y con residencia en Barrio Rafael Urdaneta , calle nueva Venezuela, casa 41, entrando por alfarería, Cabimas, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (hoy en su tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días a través del Departamento de Alguacilazgo y las veces que sean requeridas por este Tribunal; y 2.- Prohibido ausentarse del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes e imponer a las imputadas del contenido de esta decisión. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABOGADA. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra bajo Decisión N° 4C-1857-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA. LILIANA YANCEN URDANETA