REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003783
ASUNTO : VP11-P-2009-003783

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. ZOILA PADRON GRATEROL
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. MIRTHA LUGO, FISCAL AUXILIAR 44 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA TECNICA: Abg. GINNA CHAVEZ
ACUSADO: GIOVANNY ALBERTO GUANIPA HERNANDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

III
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en fecha 20-06-09, cuando funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana practicaron la detención de los imputados GIOVANNI ALBERTO GUANIPA HERNÁNDEZ, y SERGIO ANTONIO ROBERTIZ por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; imponiéndoseles en fecha 22-06-09, las Medidas Cautelares sustitutivas de la privativa de Libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Conforme a la acusación fiscal, en fecha 20 de Junio de 2009, los efectivos militares ST/1 NIKARDI DABOIN, SM/2DA. ESCORCIA CATALÁN MARLON, SM/3RA. ORDUZ SAMIRT y S/2DO. HUERTA MONTIEL ÁNGEL DE JESÚS; siendo las 07:15 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en un punto de control móviles en la avenida 34 del sector 08 de la Urbanización Los Laureles específicamente frente a la licorería Don Pepe frente al poste de alumbrado publico signado con el Nro. H60C27 en el Municipio Cabimas del Edo. Zulia, en materia de Seguridad ciudadana motivado a la poca luz natural y artificial en el momento en el cual los efectivos militares procedieron a recoger los indicativos de seguridad (conos), observaron cuando se acercaba un vehículo tipo Motocicleta, de color gris con dos personas de sexo masculino ocupantes del vehículo tipo moto, estos al ver la presencia de la comisión militar intentaron evadir de manera brusca la comisión por lo que se le dio la voz de alto, y se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho, una vez estacionado los ciudadanos procedieron a descender del vehículo tipo moto, de inmediato la comisión, procedió a efectuarle una inspección corporal, a ambos ciudadanos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; comenzando con el primero de ellos, el ciudadano que estaba de parrillero, quien posteriormente fue identificado como: GIOVANNI ALBERTO GUAMPA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-06-1.981, de 27 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.770, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 51 Federación 01, casa N° 24, como a 200 metros del hotel Nazi Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien de forma voluntaria, se introdujo la mano en el bolsillo derecho del pantalón y arrojó de manera violenta y sospechosa unos objetos al pavimento, por lo que inmediatamente procedieron a ser colectadas con todas las medidas de seguridad que amerita el caso, y al mismo tiempo se interceptó al conductor del vehículo tipo moto, quien posteriormente fue identificado como: SERGIO ANTONIO ROBERTIZ, quien es venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-04-1.986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.808.063, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Barrio El Milagro sector H5, casa N° 02, Calle Principal del Milagro, calle las Mercedes cerca del Abastos vía El Mecocal, al fondo del MERCAL, Municipio Cabimas del Estado Zulia; Acto seguido se procedió a verificar los tres (03) envoltorios en un material (02) dos de color blanco contentivo de un polvo de color blanco presuntamente de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada COCAÍNA y un (01) envoltorio plástico sintético de color negro; presuntamente de la sustancias y psicotrópicas denominada MARIHUANA, las cuales al ser sometidas a las experticias químicas y botánicas, arrojaron como resultado lo siguiente: MUESTRA A: Dos (02) porciones de un polvo de color BLANCO, contentivos c/u en un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, atados en su único extremo con hilo de color blanco, que luego de ser sometida a la Experticia Química, resultó ser del tipo: COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de: 5.5 gramos; MUESTRA B: Una (01) porción de fragmentos vegetales de color verde y marrón y semillas del mismo color y de aspecto glóbulos, contenido en un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color negro, que luego de ser sometida a la Experticia Botánica, resultó ser del tipo: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de: 0.3 gramos, del mismo modo se deja constancia de que debido a la hora no se pudo ubicar a dos personas que colaboraran como testigos del presente procedimiento policial a los fines de brindar licitud al mismo, asimismo se practicó inspección del vehículo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo y en virtud de que ambos ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por tratarse de una situación real y objetiva de flagrancia, se les informó sobre el motivo de su detención, así como se les informó sobre las garantías y derechos que los amparan consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Se deja constancia que las evidencias de interés críminalísticos, quedaron en resguardo en la Sala de Evidencias del Comando Regional N° 03, Destacamento Nro. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 15-10-09-04-09, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar con la presencia de todas las partes, en virtud de la acusación presentada por el ministerio público en contra del imputado GIOVANNI ALBERTO GUANIPA HERNÁNDEZ por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; donde el Ministerio Público, ratificó su acusación presentada oportunamente, y las pruebas ofrecidas, solicitando el enjuiciamiento del acusado; y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto del imputado SERGIO ANTONIO ROBERTIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a dicho ciudadano.

Por su parte la Defensa Técnica solicitó se le concediera a su representado la Suspensión Condicional del Proceso como una de las Medidas alternativas de la Prosecución del mismo, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el representante fiscal, manifestó no tener objeciones a la solicitud de la defensa, toda vez que la pena establecida para el delito imputado no excede de tres años en su límite superior.
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Oído el acusado, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, e impuesto del hecho que se le imputa y de la naturaleza de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin juramento, libre de coacción y apremio admitió los hechos incriminados comprometiéndose a cumplir las condiciones determinadas por el Tribunal; concedida la palabra al Ministerio Público, manifestó no tener objeciones a lo planteado.

Conforme a lo solicitado, este Juzgado admitió totalmente la acusación y pruebas presentadas, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado GIOVANNI ALBERTO GUANIPA HERNÁNDEZ y el cumplimiento de las demás formalidades legales, decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la siguiente dirección: en la avenida 51 federación uno casa No. 24, como a 200 Mts del hotel nassy, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0416-4650145. 2.-Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No portar arma de ningún tipo. 4.- Presentación ante la Oficina de Atención al Público cada sesenta (60) días.

En cuanto al acusado SERGIO ANTONIO ROBERTIZ, se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a dicho ciudadano.

En fecha 25-11-10 se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, previa citación de todas las partes, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, y la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO

Establece el artículo 45 del Código citado supra, que: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Ahora bien, el referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que, con la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas surge el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del COPP, que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: “… 5. Así lo establezca expresamente este Código.”; y en consecuencia, el pronunciamiento que constate la causal que haga procedente el sobreseimiento deberá revestir la forma de un auto, pero que tiene carácter o fuerza de definitiva por disponerlo expresamente así el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinadas las anteriores premisas fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que, efectivamente el imputado dio cumplimiento a las principales obligaciones impuestas, durante el régimen de prueba establecido, por lo que resulta procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numeral 5 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se Decreta el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem; ordenado oficiar lo conducente para que sea excluido del sistema de información policial. (SIPOL). Y ASI SE DECLARA.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TRCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSION CABIMAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Vencido el Régimen de Prueba y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano GIOVANNI ALBERTO GUANIPA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-06-1.981, de 27 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.770, con domicilio procesal en la siguiente dirección: avenida 51 federación uno casa No. 24, como a 200 Mts del hotel nassy, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0416-465014, conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por vía de consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal conforme a lo previsto en el Articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de GIOVANNI ALBERTO GUANIPA HERNÁNDEZ, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; conforme al articulo 318 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 45 de la Ley Adjetiva Penal, y el Cese inmediato de las obligaciones impuestas, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada conforme al artículo 319 ejusdem.

El Tribunal no hace pronunciamiento sobre costas, dado el carácter de esta decisión, cuya Dispositiva fue leída y notificada a las partes en la oportunidad de realizarse la respectiva Audiencia Oral.-

Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 3C-1865-10.-

LA SECRETARIA,
VP11-P-2009-003783