REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007370
ASUNTO : VP11-P-2010-007370


RESOLUCION N° 3C-1859-10

PRESENTACION DE IMPUTADO

LA JUEZ PROFESIONAL: DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ELSA CASILLA, FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
IMPUTADO: VICTOR ATILIO BENITEZ VIELMA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DENISEE ROSALES
DELITO: HOMICIDIO Y LESIONES.


El día veinticuatro (24) de noviembre de 2010, constituido este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas constituido en la Sala 1 del Palacio de Justicia, Carretera “H”, al lado del Edificio de los Poderes Públicos, por el Juez Profesional Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, junto con la Secretaria de Sala, Abogada MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, se procede a realizar la presentación del imputado de autos VICTOR ATILIO BENITEZ VIELMA, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego que en el día de ayer se recibieran actuaciones procedentes del CICPC Sub Delegación Cabimas, en el cual informan sobre la detención del mencionado ciudadano, el cual presenta presuntamente una Solicitud u Orden de Aprehensión emitida por el extinto Juzgado del Municipio libertador según oficio S/N de fecha 04-04-1989, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; razón por la cual se ordenó su traslado de inmediato; difiriéndose la presentación para el día de hoy, veinticinco (25) de los corrientes conforme al artículo 130 del COPP, tal como consta en el acta que antecede, en los siguientes términos:

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

Seguidamente, el Tribunal solicitó al imputado informara si poseía abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez, por cuanto me fue imposible ubicar un Defensor Privado solicito se me designe un Defensor Público, es todo”. Acto seguido, Presente el Defensor Público de Guardia, ABG. DENISEE ROSALES, Defensora pública Décima de la Unidad de la Defensa Pública dell Estado Zulia a quien se notificó verbalmente de tal designación, expone: “Asumo la defensa del ciudadano VICTOR ATILIO BENITEZ VIELMA, es todo” Se deja constancia que la defensa y el imputado de actas se impusieron conjuntamente del contenido de las actas.
EXPOSICION FISCAL

Presente la ciudadana ABOGADO ELSA CASILLA, FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal el ciudadano: VICTOR ATILIO BENITEZ VIELMA, quien fue aprehendido, por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Valera Estado Trujillo por encontrarse solicitado por el Extinto Juzgado del Municipio libertador del Estado según oficio sin numero de fecha 04-04-89, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 422 del Código Penal Vigente para la fecha. Ahora bien a pesar de que la solicitud que el ciudadano es del año 1989, no es menos cierto que dicha solicitud, no ha sido resuelta por su conducta contumaz, por lo que solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar que dicho ciudadano resuelva su situación Jurídica; por lo antes expuesto solicito inste al Referido ciudadano a los fines de que se traslade a la sede del Ministerio Publico fiscalía para el Régimen procesal Transitorio, para presentar el acto Conclusivo al que haya lugar. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Juez, se dirige al imputado VICTOR ATILIO BENITEZ VIELMA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitarle si desea declarar, previa identificación manifestando ser y llamarse VICTOR ATILIO BENITEZ VIELMA de nacionalidad Venezolano, natural de Motatán, fecha de nacimiento: 13.11.1985 de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de ciudadanía V.- 5.497.653, hijo de MARIA DEL CARMEN VIELMA GONZALEZ (DIF) Y POLIDORO BENITEZ PARRA (DIF), residenciado en Calle Principal Sector Los mangos Sector San Luis, diagonal a escuela Artesanal, casa numero 28, Valera Estado Trujillo teléfono: 0426-7797990. Se deja constancias de las características fisonómicas del mencionado imputado: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro canoso, ojos color marrones claro, contextura delgada, de labios semi gruesos, con bigotes, cejas semi pobladas, tez morena, con bigotes, tiene cicatriz en el brazo izquierdo, no presenta tatuaje, así como tampoco tener lesión alguna; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, y en presencia de su Defensor, expone: “No voy a declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicita que se le acuerde la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto en actas se evidencia que mi defendido no ha cometido delito alguno y solicito se me provean copias certificadas de la presente decisión a fin de que mi defendido resuelva su situación jurídica. Finalmente solicito copias de la presente causa. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 18 de Noviembre de 2010, la cual fue firmada por el imputado, el mismo fue aprehendido aproximadamente a las dos y treinta de la tarde, siendo presentado en fecha 19-11-2010 ante el Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien DECLINO EL CONOCIMIENTO DE ESTE ASUNTO, correspondiéndole por distribución a este tribunal de Guardia; de lo cual se deduce que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunta comisión de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 422 del Código Penal Vigente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; convicción que surge del Acta de Investigación penal de fecha 18-11-2010 suscrita por los funcionarios aprehensores, aunado al acta de Notificación de derechos de fecha 18-11-2010; así mismo consta Acta de Audiencia de Presentación por ante el Juzgado Segundo de Control con sede en Trujillo en la cual declinan la competencia a un Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial penal.

Sin embargo, observa este Juzgador, que en actas solo se hace mención en el acta policial de fecha 18-11-2010, que el imputado de autos fue aprehendido, pues según funcionarios del CICPC sub delegación Valera estado Trujillo, afirman que el mismo se encuentra solicitado por el Extinto Juzgado del Municipio libertador del Estado según oficio sin numero de fecha 04-04-89, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 422 del Código Penal Vigente, pero no se indica causa penal, ni número de expediente, fecha y lugar de los hechos, ni el nombre de las víctimas, ni se acredita otro dato o elemento de convicción, ni siquiera copia simple de la referida orden de aprehensión o presunta solicitud, que permita a este Juzgador establecer la vigencia de la referida orden de Aprehensión o Captura.

Así mimos se observa que los hechos por los cuales presuntamente se requiere a dicho ciudadano datan del año 1989, todo lo cual crea verdadera incertidumbre sobre la plena vigencia de la referida orden, o requerimiento, ya que una vez revisado el Sistema de gestión Juris 2000 implementado en este Circuito donde debieron ingresarse las causas del Régimen Procesal de Transición de esta jurisdicción, las cuales debieron ser absorbidas por los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se evidencia que el referido ciudadano no aparece registrado en el sistema automatizado, todo lo cual impide al ministerio público y a este tribunal garantizar el debido proceso, por lo que conforme al artículo 44.1 constitucional en concordancia con el artículo 49.1 ejusdem. Imponerle una medida restrictiva de libertad, supondría la violación al debido proceso y al pleno respeto de sus derechos y garantías fundamentales, puesto que este acto representación como acto de imputación formal, todo ciudadano tiene derecho a que se informe plenamente de los motivos de su detención y de los elementos de convicción o pruebas en su contra, para así poder defenderse adecuadamente.

En efecto, de acuerdo con el último y reiterado criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia respecto de los requisitos de la imputación formal y la Orden de Aprehensión, prevista e el artículo 250 del COPP, debe destacarse que en Sentencia N° 207 del 09-04-10, el máximo Tribunal de la República estableció lo siguiente:
“… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Resaltado del presente fallo). (…)
De cara al segundo supuesto mencionado en el párrafo anterior, debe afirmarse que el acto mediante el cual se hace tal señalamiento es la imputación. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).
Así, en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).

Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Esos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término “imputación formal”.

Agregando la Sala Constitucional en su decisión lo siguiente:
“…En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga…”
De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que en el caso sub lite, resulta imposible procesalmente hablando, acordar una medida restrictiva de libertad, como medida instrumental y accesoria del proceso, sin violentar el debido proceso y por ende el derecho de defensa, lo cual constituye una obligación superior y responsabilidad de todos los jueces de la República, para garantizar la supremacía y vigencia de la Constitución, a tenor d lo dispuesto en los artículos 26, 257, 334 de nuestra carta magna; por lo cual debe concluirse que en el presente caso, y en atención a la obligación que tiene este tribunal de privilegiar el derecho a la Libertad de Rango Constitucional, se considera procedente acordar la LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano VICTOR ATILIO BENITEZ VIELMA, presuntamente requerido por la comisión del delito de de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 422 del Código Penal Vigente, al considerar que no se encuentran acreditados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco la existencia y vigencia de la presunta orden de aprehensión y sin perjuicio del resultado de la Investigación que debe desarrollar el Ministerio Publico a fin de ubicar la causa correspondiente contentiva de las actuaciones llevadas antiguamente por el Extinto Juzgado del Municipio libertador del Estado Zulia con sede en Mene Grande; Municipio Baralt del Estado Zulia; por lo que se Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, se insta al referido ciudadano, a los fines de que comparezca a fiscalía de transición con sede en Maracaibo a los fines de que resuelva su situación Jurídica. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano VICTOR ATILIO BENITEZ VIELMA de nacionalidad Venezolano, natural de Motatán, fecha de nacimiento: 13.11.1985 de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de ciudadanía V.- 5.497.653, hijo de MARIA DEL CARMEN VIELMA GONZALEZ (DIF) Y POLIDORO BENITEZ PARRA (DIF), residenciado en Calle Principal Sector Los mangos Sector San Luis, diagonal a escuela Artesanal, casa numero 28, Valera Estado Trujillo teléfono: 0426-7797990, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 422 del Código Penal Vigente, al considerar que no se encuentran acreditados los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 44.1 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sin perjuicio del resultado de la Investigación que debe desarrollar el Ministerio Publico a fin de ubicar la presente acusa llevadas antiguamente por el Extinto Juzgado del Municipio libertador del Estado Zulia con sede en mene Grande.

SEGUNDO: Se insta al referido ciudadano a los fines de que comparezca a fiscalía de transición con sede en Maracaibo a los fines de que resuelva su situación Jurídica. Se proveen las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas de esta decisión.

Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.


En esta misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1859-10

LA SECRETARIA