REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006853
ASUNTO : VP11-P-2010-006853


Vista la solicitud presentada por la Abg. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 43º. del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este tribunal la prórroga de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD FISCAL:

Mediante escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 25-11-2010, la representación fiscal solicita la Prorroga establecida en el artículo 250 del Código adjetivo Penal, en virtud de que a ese órgano le falta practicar una serie de diligencias de investigación necesarias para esclarecer la verdad de los hechos que se investigan, además de la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, con ocasión del procedimiento policial que dio origen a la presente causa.

I.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 03-11-2010, al imputado de autos VICTOR JULIO GUANIPA MARIN, plenamente identificado en las actas, le fue decretada MEDIDA CAUTELAR contenida en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio, con custodia Policial, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL y AMENZAS previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente YESSICA CAROLINA CHIRINOS ALDANA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que la representación fiscal, sustenta su solicitud sobre la base de que aún no ha podido recabar diligencias que resultan imprescindibles para el esclarecimiento del caso en mención, las cuales resultan indispensables para poder generar un acto conclusivo confiable, tales como el resultado del examen médico legal ordenado a la víctima, la entrevista o declaración de la ciudadana ELIZABETH ALDANA y otros testigos, el resultado de la experticia practicada la arma de fuego incautada, y otras diligencias surgidas con ocasión de la investigación; de donde resulta motivada debidamente dicha solicitud.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o la Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentrote los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se observa que en el presente caso, que si bien la medida decretada no es propiamente la medida de privación de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, no es menos cierto que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que la medida de ARRESTO DOMICILIARIO CON CUSTODIA POLICIAL, prevista en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una verdadera medida de privación de libertad, donde lo que cambia es el sitio de reclusión, por lo que el Ministerio público debe ser diligente en extremo para concluir la investigación dentro de los lapsos legales, a fin de que la medida decretada no exceda los lapsos legales-

En el caso sub examine, se evidencia que el Ministerio Público, ha solicitado la prórroga con anticipación de cinco días al vencimiento del lapso requerido por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo lo ha sustentado, sobre circunstancias que efectivamente conllevan a determinar a este juzgador, que la prórroga por ella requerida es necesaria a objeto de garantizar una efectiva y eficaz investigación, que provea a las partes, la seguridad de un acto conclusivo versado en circunstancias objetivas, reales y verdaderas, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud incoada por el Ministerio Público, acordando así la prórroga legal de quince días establecida en el artículo 250 antes referido. Y así se decide.

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la SOLICITUD DE PRORROGA de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta la Fiscal 43º del Ministerio Público del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado VICTOR JULIO GUANIPA MARIN, plenamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL y AMENZAS previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se indica que los treinta días de investigación concluyen el día 03-12-2010, iniciándose la prórroga el día 04-12-2010 y culminando ésta el día DOMINGO 19-12-2010. En tal sentido, se acuerda notificar a la defensa del imputado, así como al Ministerio Público.
JUEZ TERCERO DE CONTROL;

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS
En la misma fecha se registro decisión bajo el N°. 3C-1860-10
LA SECRETARIA
ASUNTO VP11-P-2010-6853