REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007369
ASUNTO : VP11-P-2010-007369

RESOLUCION N° 3C-1858-10
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOGADA. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NIVIA RINCON, FISCAL 44° del Ministerio Público
IMPUTADO (S): GREY JAVIER COLINA, ABRAHAN ANTONIO CAMACHO, ENDER JESUS RUIZ
DEFENSOR PUBLICO 3: ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ
DELITO(S): DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

El día veintitrés (23) de noviembre del año 2010; siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de los imputados de autos, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, junto con la Secretaria de Sala, ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, en los siguientes términos:

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

Seguidamente, el Tribunal solicitó a los imputados informaran si poseían abogados de confianza que los asistiera en este proceso, o requerían de un defensor público (explicándoles todo lo concerniente a esta figura), manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal atendiendo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 procedió a notificar al defensor de guardia, ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, Defensor Público Tercero, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos GREY JAVIER COLINA, ABRAHAN ANTONIO CAMACHO, ENDER JESUS RUIZ, quienes fueran aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y criminalísticas Sub delegación Cabimas, por los hechos ocurridos en fecha 22/11/2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana. ( Se deja constancia que el Ministerio Publico narro las circunstancias de tiempo, lugar y modo plasmadas en el acta Policial) quienes al ser requisados conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue encontrado bajo su control 07 envoltorios tipo cebollita y en su interior contiene una sustancia tipo polvo de presunta droga denominada Basuco, con un peso aproximado de 2, 6 gramos, motivo por el cual se procedió a su detención, no sin antes notificarle sobre sus derechos y garantía constitucionales, y si bien es cierto que no se encuentran testigos presentes no es menos cierto que estamos en la fase inicial de la investigación, y que por la impostergabilidad de la actuación policial no se puede desechar un procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuestos esta representación fiscal le imputa formalmente a los ciudadanos GREY JAVIER COLINA, ABRAHAN ANTONIO CAMACHO, ENDER JESUS RUIZ, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta de inspección técnica numero 2065, Acta de registro de cadena de Custodia, Acta de Investigación penal, Actas notificación de derechos del imputado; En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presentación periódica y la prohibición de salida del país, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados GREY JAVIER COLINA, ABRAHAN ANTONIO CAMACHO, ENDER JESUS RUIZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1.- GREY JAVIER COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-10-1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Instrumentista, Cédula de Identidad No. 16.848.258, hijo de EGLYS GUERRERO Y JOSE COLINA, residenciado en casco Central de Cabimas calle nava casa numero 07, detrás del BOD Cabimas estado Zulia, tlf: 04162210101, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro liso, ojos marrones contextura rellena, de labios finos, cejas pobladas, tez morena clara, nariz ancha, orejas grandes, presenta tatuaje en forma de carabela en el brazo derecho y en el Izquierdo unos trivales, en la pierna derecha una gárgola ni cicatriz visible; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, es todo”; 2.- ABRAHAM ANTONIO CAMACHO ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-01-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 19.174.230, hijo de MARBELIS ACOSTA Y DANIEL CAMACHO, residenciado en Sector tierra calle Trujillo, casa numero 30, frente al taller cachón, casa de color verde, Cabimas estado Zulia, tlf: 0426-8662523, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro liso, ojos negros, contextura delgada, de labios finos, cejas pobladas, tez morena clara, nariz perfilada, orejas grandes, presenta tatuaje en la mano derecha iniciales y presenta cicatriz visible en el brazo izquierdo; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, es todo”; 3.- ENDER JESUS RUIZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 19.311.384, hijo de ALBERTO RUIZ Y ANA FERNANDEZ, residenciado en Sector Tierra negra, Callejón Vereda 2, casa sin numero de color anaranjada con portón vino tinto, a 150 metros de la panadería Arco Iris, Cabimas estado Zulia. Teléfono: 0416-1628988, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro liso, ojos negros, contextura normal, de labios gruesos, cejas semi pobladas, tez morena clara, nariz ancha pequeña, orejas grandes, no presenta tatuajes cicatriz visible brazo derecho; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito al Tribunal que la imposición 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prive el principio de proporcionalidad y que las mismas sean de posible cumplimiento por mis defendidos; solicito que mis representados sean remitidos a la Medicatura Forense a fines de realizarse un examen físico y necesariamente para evidenciar o desvirtuar si consume o no sustancias ilícitas solicito se le practiquen los EXÁMENES TOXICOLÓGICOS (orina y sangre), PSICOLÓGICOS y PSIQUIÁTRICOS FORENSE, y solicito copia de la presente acta, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 22/11/2010, firmada por los imputados de autos, se desprende que estos fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar del suceso; de donde se deduce en primer lugar que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en segundo lugar, que la aprehensión ha sido flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Inspección Técnica en la cual deja constancias del sitio del suceso; acta de registro de cadenas signadas bajo los números P-535-2010, P-536-2010, aunado el Acta de Investigación penal de fecha 22-11-2010 cuando funcionarios adscritos al CICPC se encontraba cumpliendo con el DIBISE sector Tierra negra parroquia carmen Herrera Cabimas Estado Zulia, cuando sostuvieron entrevistas con vecinos del sector dónde denuncian que por el Cienego de Tierra negra en un callejón sin salida, había una residencia, habitada por una señora, muy mayor llamada la abuela y que sus hijos y nietos acostumbran a consumir drogas indicando la residencia, seguidamente cuando los funcionarios se dirigieron a verificar la información observaron a tres personas al ras del suelo y los funcionarios se identificaron como miembros del Cuerpo Policial ordenando estos que se levantara y se identificaron como GREY JAVIER COLINA, ABRAHAN ANTONIO CAMACHO, ENDER JESUS RUIZ de inmediato observaron adyacente al ras del suelo un vaso desechable elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de 7 envoltorios tipo cebollita y en su interior un polvo de presunta cocaina, una caja de fósforos y una pipa de fabricación casera. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados GREY JAVIER COLINA, ABRAHAN ANTONIO CAMACHO, ENDER JESUS RUIZ y la Defensa no se opuso, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez años en su limite máximo, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y que siendo el titular de la acción penal considera que con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal se aseguran las resultas de este proceso, por lo que procede la solicitud del Ministerio Público, a lo cual no hizo oposición la defensa; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DEL hoy imputado, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, el tribunal consideró procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: GREY JAVIER COLINA, ABRAHAN ANTONIO CAMACHO, ENDER JESUS RUIZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de atención al público (OAP) y la Prohibición de salida del país, sin previa autorización del tribunal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público.

Igualmente se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en Municipio Cabimas, a fin de que se traslade el día MIERCOLES 23-11-2010, A LAS 7:00 A.M, a la Medicatura Forense de Cabimas con el objeto de que se le realice EXAMEN FISICO Y PSICOLOGICO y Oficiar a la Medicatura Forense ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo a fin de que se traslade el día JUEVES 24-11-2010, A LAS 8:00 A.M., con el objeto de que se le realice EXAMEN PSIQUIÁTRICO y TOXICOLÓGICO; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de participar la decisión. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados: 1.-GREY JAVIER COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-10-1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Instrumentista, Cédula de Identidad No. 16.848.258, hijo de EGLYS GUERRERO Y JOSE COLINA, residenciado en casco Central de Cabimas calle nava casa numero 07, detrás del BOD Cabimas estado Zulia, tlf: 04162210101; 2.- ABRAHAM ANTONIO CAMACHO ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-01-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 19.174.230, hijo de MARBELIS ACOSTA Y DANIEL CAMACHO, residenciado en Sector tierra calle Trujillo, casa numero 30, frente al taller cachón, casa de color verde, Cabimas estado Zulia, tlf: 0426-8662523, 3.- ENDER JESUS RUIZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 19.311.384, hijo de ALBERTO RUIZ Y ANA FERNANDEZ, residenciado en Sector Tierra negra, Callejón Vereda 2, casa sin numero de color anaranjada con portón vino tinto, a 150 metros de la panadería Arco Iris, Cabimas estado Zulia. Teléfono: 0416-1628988, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1.-GREY JAVIER COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-10-1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Instrumentista, Cédula de Identidad No. 16.848.258, hijo de EGLYS GUERRERO Y JOSE COLINA, residenciado en casco Central de Cabimas calle nava casa numero 07, detrás del BOD Cabimas estado Zulia, tlf: 04162210101; 2.- ABRAHAM ANTONIO CAMACHO ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-01-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 19.174.230, hijo de MARBELIS ACOSTA Y DANIEL CAMACHO, residenciado en Sector tierra calle Trujillo, casa numero 30, frente al taller cachón, casa de color verde, Cabimas estado Zulia, tlf: 0426-8662523, 3.- ENDER JESUS RUIZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 19.311.384, hijo de ALBERTO RUIZ Y ANA FERNANDEZ, residenciado en Sector Tierra negra, Callejón Vereda 2, casa sin numero de color anaranjada con portón vino tinto, a 150 metros de la panadería Arco Iris, Cabimas estado Zulia. Teléfono: 0416-1628988, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3ª Y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de atención al público (OAP) y la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual no se opuso la defensa, por los términos antes expuestos. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en Municipio Cabimas, a fin de que se traslade el día MIERCOLES 23-11-2010, A LAS 7:00 A.M, a la Medicatura Forense de Cabimas con el objeto de que se le realice EXAMEN FISICO Y PSICOLOGICO y Oficiar a la Medicatura Forense ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo a fin de que se traslade el día JUEVES 24-11-2010, A LAS 8:00 A.M.., con el objeto de que se le realice EXAMEN PSIQUIÁTRICO y TOXICOLÓGICO; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de participar la decisión. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.

Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1858-10

LA SECRETARIA